- La legislación debe prohibir la práctica de sacar a niñas de un país en donde una práctica nociva es ilegal para llevarlas a otro en donde está permitida.
- La legislación debe establecer que se perseguirá, procesará y castigará a las personas que lleven a cabo una práctica nociva en el extranjero, o que procuren, ayuden o asesoren a otra persona que no sea residente en el país para realizar dicha práctica en el extranjero.
- Quienes redactan las leyes no deben exigir que la práctica nociva constituya delito en el país en el que se llevó a cabo para poder procesar a personas por su actuación en relación con la práctica nociva.
- Quienes redactan las leyes deben permitir la extradición de los responsables de prácticas nocivas.
- Quienes redactan las leyes deben revisar los protocolos diplomáticos para garantizar que las víctimas tienen acceso a asistencia consular en terceros países. Los legisladores deben garantizar que las políticas que regulan la asistencia diplomática a personas con doble nacionalidad tienen en cuenta el país de residencia habitual o con el que existe un vínculo más estrecho, en vez de remitirse a conceptos de no responsabilidad del Estado.
Los siguientes ejemplos incluyen principios de extraterritorialidad y extradición en lenguaje legislativo que protegen a las mujeres y las niñas contra la mutilación genital femenina. También pueden encontrarlos en el apartado sobre Female Genital Mutilation:
- Resolución del Parlamento Europeo sobre las mutilaciones genitales femeninas (2001/2035(INI)), párrafo AA.11:
El Parlamento Europeo […] pide a los Estados miembros que […] persigan, procesen y castiguen penalmente a cualquier residente que haya cometido el delito de mutilación genital femenina, aunque el delito se haya cometido fuera de sus fronteras (extraterritorialidad del delito) […].
- Nueva Zelandia: Ley de Delitos nº 43 de 1961, artículo 204B – Delitos adicionales relativos a la mutilación genital femenina:
1) Será condenada a prisión por un periodo no superior a 7 años toda persona que, con la intención de llevar a cabo un acto, fuera de Nueva Zelandia, sobre una persona menor de 17 años (que sea ciudadana de Nueva Zelandia o tenga su residencia habitual en Nueva Zelandia), o en relación con ella, lleve a cabo cualquier acto que, en caso de hacerse en Nueva Zelandia, sería constitutivo de delito en virtud de la sección 204A [que define el delito de la mutilación genital femenina]:- haga que el menor sea enviado o trasladado fuera de Nueva Zelandia; o
- disponga cualquier acuerdo con objeto de hacer que el menor sea enviado o trasladado fuera de Nueva Zelandia.
2) Será condenada a prisión por un periodo no superior a 7 años toda persona que, en Nueva Zelandia, y en relación con cualquier persona que sea ciudadana de Nueva Zelandia o tenga su residencia habitual en Nueva Zelandia, ayude, incite, aconseje o instigue cualquier acto, fuera de Nueva Zelandia, que, en caso de hacerse en Nueva Zelandia, sería constitutivo de delito en virtud de la sección 204A, tanto si el acto se lleva a cabo como si no.
3) Será condenada a prisión por un periodo no superior a 7 años toda persona que, en Nueva Zelandia, incite, aconseje, instigue o induzca a cualquier persona que sea ciudadana de Nueva Zelandia o tenga su residencia habitual en Nueva Zelandia a:a) someterse, fuera de Nueva Zelandia, a cualquier acto que, en caso de realizarse en Nueva Zelandia, sería constitutivo de delito en virtud de la sección 204A; o
b) consentir la realización, fuera de Nueva Zelandia, de cualquier acto de esa índole sobre esa persona; o
c) permitir cualquier acto de esa índole, fuera de Nueva Zelandia, sobre esa persona, tanto si, en cualquier caso, el acto se lleva a cabo como si no.
- Reino Unido: Ley sobre Mutilación Genital Femenina de 2003, artículos 3 y 4 (en inglés):
3 Delito de asistencia a una persona no ciudadana del Reino Unido para la mutilación genital de una niña en el extranjero
3.1: Incurrirá en delito toda persona que ayude, instigue, asesore o recurra a otra persona que no sea ciudadana del Reino Unido ni tenga la residencia permanente en el Reino Unido para cometer un acto relevante de mutilación genital femenina en el extranjero.
3.2: Se considera acto relevante de mutilación genital femenina el que:
a) se lleva a cabo con respecto a una persona ciudadana del Reino Unido o con residencia permanente en el Reino Unido, y
b) en caso de que esa persona lo realizase, constituiría delito con arreglo al artículo 1 [definición del delito de la mutilación genital femenina].
4 Extensión de los artículos 1 a 3 a los actos extraterritoriales
4.1: 1) Los artículos 1 a 3 se extienden a cualquier acto que lleve a cabo en el extranjero una persona ciudadana del Reino Unido o con residencia permanente en el Reino Unido
- Código Penal de Canadá, artículo 273.3 (en inglés):
1) Ninguna persona hará nada con el propósito de trasladar fuera de Canadá a una persona que tenga residencia habitual en Canadá y que sea [...]
[...] c) menor de dieciocho años, con la intención de que se cometa fuera de Canadá un acto que, en caso de cometerse en Canadá, sería constitutivo de delito en virtud de la sección [...] 268 [que tipifica como delito la escisión] [...] en relación con esa persona.
- Victoria, Australia: Ley sobre Delitos de 1958, artículo 33 – Delito de trasladar a una persona fuera del estado con el propósito de practicar una mutilación genital femenina prohibida (en inglés):
1) Una persona no debe trasladar a otra persona fuera del estado, ni disponer que otra persona sea trasladada fuera del estado, con la intención de se le practique una mutilación genital femenina prohibida.
Sanción: Prisión de grado 4 (máximo de 15 años).
2) En los procedimientos por delitos previstos en la subsección 1, la prueba de que:
a) el acusado trasladó a la persona, o dispuso que fuera trasladada, fuera del estado; y
b) la persona fue sometida, mientras estaba fuera del estado, a mutilación genital femenina prohibida
será, en ausencia de prueba en contrario, prueba de que el acusado trasladó a la persona, o dispuso que fuera trasladada, fuera del estado con la intención de que se le practicase una mutilación genital femenina prohibida.
Práctica prometedora: Noruega – Nuevas normas para contraer matrimonio en el extranjero (en inglés)
Noruega ha promulgado nuevas normas (en inglés) que regulan los matrimonios en el extranjero cuando al menos uno de los contrayentes es ciudadano noruego o tiene residencia permanente en ese país. En Noruega no se reconocerán los matrimonios celebrados en el extranjero si:
- Uno de los contrayentes tiene menos de 18 años en el momento de contraer matrimonio;
- El matrimonio se celebra sin la presencia física de ambos contrayentes durante la ceremonia, como ocurre, por ejemplo, con el matrimonio celebrado por poderes o por teléfono; o
- Uno de los contrayentes ya está casado.
Si se da alguno de estos factores, puede que a la pareja se le niegue la reunificación familiar en Noruega. Condicionar la validez del matrimonio a la edad que tenían los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, y no cuando solicitan la reunificación familiar, constituye una importante salvaguarda contra el matrimonio de niños. Las normas están disponibles en noruego, inglés, somalí, sorani, árabe y urdu.
Protocolos diplomáticos
Quienes redactan las leyes deben revisar los protocolos diplomáticos para garantizar que las víctimas tienen acceso a asistencia consular en terceros países, y deben garantizar que las políticas que regulan la asistencia diplomática a las personas con doble nacionalidad tienen en cuenta el país de residencia habitual o con el que hay vínculos más estrechos, en vez de remitirse a conceptos de no responsabilidad del Estado. Las mujeres y las niñas que tienen doble nacionalidad corren un especial peligro de que se les niegue el acceso a asistencia consular. El Convenio sobre Determinadas Cuestiones relativas a los Conflictos de Leyes sobre la Nacionalidad (en inglés), adoptado en 1930, prohíbe a los Estados Parte que ofrezcan “protección diplomática a uno de sus nacionales contra un Estado del que esa persona también tenga la nacionalidad” (artículo 4). Los legisladores cuyos Estados han ratificado esta convención pueden considerar que impide prestar asistencia a las víctimas de matrimonio forzado que han sido trasladadas desde su país de residencia a otro país de nacionalidad con el fin de obligarlas a contraer matrimonio. Deben tomar nota de la opinión de los analistas que consideran que el principio expresado en el artículo 4 se basa en la anticuada doctrina de la no responsabilidad del Estado; los principios sobre la nacionalidad dominantes y vigentes establecen que, independientemente de la doble nacionalidad, el Estado con el que la persona mantiene un vínculo más estrecho puede ofrecer protección diplomática. Véase: Sara Hossain y Suzanne Turner, Secuestro con fines de matrimonio forzado, derechos y recursos en Bangladesh y Pakistán (en inglés) , International Family Law, abril de 2001 (donde se señala que la observación en el Informe Explicativo del Convenio Europeo sobre Nacionalidad establece que un Estado puede ofrecer protección diplomática a sus ciudadanos que tengan doble nacionalidad).
Los Estados que ofrecen protección diplomática a las víctimas de prácticas nocivas, como el matrimonio forzado, en otros países deben garantizar que los funcionarios consulares cuentan con las directrices y la formación necesarias. Las recomendaciones incluyen: ofrecer directrices adecuadas a los funcionarios consulares, especialmente en lo relativo a la asistencia a los titulares de doble nacionalidad y a no ponerse en contacto con los familiares en el país de residencia; proporcionar a los funcionarios consulares formación sobre los derechos humanos de las mujeres y las niñas; crear una base de datos para monitorear los casos de matrimonio forzado; crear un protocolo de intervención basado en las respuestas a la sustracción de menores; firmar acuerdos consulares con otros países para velar por que se garantice la protección de las víctimas. Véase: Sara Hossain y Suzanne Turner, Secuestro con fines de matrimonio forzado, derechos y recursos en Bangladesh y Pakistán (en inglés), International Family Law, abril de 2001, 1-64, págs. 15-24.
(Véase el apartado: Forced and Child Marriage)