Definición de violencia doméstica

Última editado: December 11, 2010

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  • La legislación debe incluir una definición amplia de la violencia doméstica que incluya la violencia física, sexual, psicológica y económica.  

Quienes redactan las leyes deben considerar la posibilidad de limitar la intervención del sistema de justicia penal y de los tribunales competentes en órdenes de protección a los casos que impliquen violencia física, porque la inclusión de la violencia psicológica y económica en la definición de violencia doméstica ha tenido en algunos casos la consecuencia involuntaria de crear oportunidades para que los agresores aleguen que sus víctimas han ejercido abusos psicológicos o económicos contra ellos. Por ejemplo, el maltratador violento que esté furioso o contrariado puede tratar de obtener medidas de protección contra su esposa por el uso de bienes que son de su propiedad. O bien, puede afirmar que la violencia física es una respuesta apropiada a un acto que considera económicamente perjudicial para él. La intervención del gobierno en forma de órdenes de protección y sanciones penales para los infractores puede tener consecuencias perjudiciales no buscadas para la víctima en muchos casos de abusos mentales o psicológicos. Asimismo, las acusaciones de violencia psicológica y económica pueden ser muy difíciles de probar en procedimientos judiciales.

En 2008, un grupo de expertos, en reuniones convocadas por las Naciones Unidas, recomendó: “Por tanto, resulta esencial que toda definición de violencia doméstica que incluya violencia psicológica o económica se cumpla de forma apropiada y teniendo en cuenta las cuestiones de género. Debe recurrirse a los conocimientos técnicos especializados de los profesionales pertinentes, como psicólogos y asesores, abogados y proveedores de servicios para las demandantes/supervivientes de violencia y al mundo académico para determinar si el comportamiento constituye violencia”. Véase: Manual de la ONU, 3.4.2.

Véase: Marco modelo de la ONU, parte II, párrafo 3, que insta a los Estados a adoptar una definición amplia de los actos de violencia doméstica, compatible con las normas internacionales; y Leyes sobre violencia por motivos de género en el África subsahariana (en inglés), 2007, pág. 52.

 

La Ley de Protección frente a la Violencia Doméstica de Bulgaria (en inglés), promulgada en 2005 (en adelante, ley de Bulgaria) afirma en su artículo 2, capítulo 1:  

Violencia doméstica es todo acto de violencia física, mental o sexual, y todo intento de cometer esa violencia, así como la restricción forzosa de la libertad individual y de la privacidad, contra personas que tienen o han tenido vínculos familiares o de parentesco o cohabitan o viven en el mismo hogar.

La Ley sobre Violencia Doméstica de Sudáfrica (en inglés), promulgada en 1998, (en adelante, ley de Sudáfrica) incluye en su artículo 1.viii una definición de violencia doméstica que contiene la cláusula siguiente: “[...] cualquier otro comportamiento de control o abusivo hacia una denunciante, cuando ese comportamiento perjudique o pueda causar un perjuicio inminente a la seguridad, la salud o el bienestar de la denunciante”. A continuación, la ley describe con más detalle actos de abuso concretos, como los abusos económicos y los abusos emocionales, verbales y psicológicos.

Si una ley de violencia doméstica contiene una descripción detallada de comportamientos prohibidos, puede limitar el sesgo judicial. Véase: La legislación sobre violencia doméstica y su aplicación: Análisis para los países de la ASEAN basado en las normas y buenas prácticas internacionales (en inglés), 2009.

Quienes redactan las leyes deben considerar, sin embargo, que la inclusión en la legislación de una lista detallada de actos de abuso puede tener también el efecto de excluir de las sanciones legales algunos comportamientos abusivos no previstos.

 

La ley de Brasil define el abuso doméstico como “cualquier acción u omisión por motivos de género que cause la muerte, lesión, sufrimiento físico, sexual o psicológico y daño moral o patrimonial de la mujer”. La ley incluye descripciones detalladas de los comportamientos prohibidos:

Artículo 7. Son formas de violencia doméstica y familiar contra la mujer, entre otras:

I. La violencia física, entendida como cualquier conducta que atente contra su integridad o salud corporal;

II. La violencia psicológica, entendida como cualquier conducta que le cause daño emocional y disminución de la autoestima o que le perjudique y perturbe el pleno desarrollo o que aspire a degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, obligación, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución contumaz, insulto, chantaje, exposición al ridículo, explotación y limitación del derecho de ir y venir o cualquier otro medio que le cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación;

III. La violencia sexual, entendida como cualquier conducta que la obligue a presenciar, a mantener o a participar en relación sexual no deseada, mediante intimidación, amenaza, coacción o uso de la fuerza, que la induzca a comercializar o a utilizar, de cualquier modo, su sexualidad, que le impida usar cualquier método contraceptivo o que la fuerce al matrimonio o al embarazo, al aborto o a la prostitución, mediante coacción, chantaje, soborno o manipulación; o que limite o anule el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos;

IV. La violencia patrimonial, entendida como cualquier conducta que constituya retención, sustracción, destrucción parcial o total de sus objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos o recursos económicos, incluidos aquellos destinados a satisfacer sus necesidades;

V. La violencia moral, entendida como cualquier conducta que constituya calumnia, difamación o injuria.

La *Ley de Violencia Doméstica de Malasia (en inglés), promulgada en 1994, (en adelante, ley de Malasia) afirma en su artículo 2, parte I:

“Violencia doméstica” significa la comisión de cualquiera de los actos siguientes:

a) causar o intentar causar en la víctima, intencionadamente o a sabiendas, temor de lesiones físicas;

b) causar lesiones físicas a la víctima por medio de actos que se sabe o se debería saber que causarían lesiones físicas;

c) obligar a la víctima por medio de la fuerza o amenazas a realizar cualquier comportamiento o acto, sexual o de otro tipo, que la víctima tenga derecho a no llevar a cabo;

d) recluir o detener a la víctima en contra de su voluntad; o

e) causar perjuicios o destrucción o daños a propiedades, con la intención de causar o saber que es probable que causen angustia o molestias a la víctima, contra:

i) su cónyuge;

ii) su ex cónyuge;

iii) un hijo o hija;

iv) un adulto incapacitado; o

v) cualquier otro miembro de la familia [...].

 

La Ley de Protección de la Mujer frente a la Violencia Doméstica de la India (en inglés), promulgada en 2005, (en adelante, ley de la India) define en su artículo 3, capítulo II, la violencia doméstica del modo siguiente:

3. Definición de violencia doméstica. A los efectos de esta ley, todo acto, omisión o comisión o conducta del acusado constituirá violencia doméstica en el caso de que:

a) cause daños o lesiones o ponga en peligro la salud, la seguridad, la vida, integridad física o el bienestar, tanto mental como físico, de la persona agraviada o tienda a hacerlo, e incluya la comisión de abusos físicos, sexuales, verbales, emocionales y económicos; o

b) acose, cause daños, lesione o ponga en peligro a la persona agraviada con miras a coaccionarla o coaccionar a otra persona relacionada con ella para satisfacer una exigencia ilícita de cualquier dote u otras propiedades o títulos valiosos; o

c) tenga el efecto de amenazar a la persona agraviada o a cualquier persona relacionada con ella por cualquier conducta mencionada en las cláusulas a) o b); o

d) lesione de otro modo o cause daños, tanto físicos como mentales, a la persona agraviada.

Explicación I. A los efectos de este artículo:

i) “abusos físicos” significa todo acto o conducta de tal naturaleza que cause dolor corporal, daños o peligro para la vida, la integridad física o la salud, o menoscabe la salud o el desarrollo de la persona agraviada, e incluye agresión, intimidación criminal y fuerza ilegítima;

ii) “abusos sexuales” incluye toda conducta de naturaleza sexual que inflija abusos, humille, degrade o viole de otro modo la dignidad de la mujer;

iii) “abusos verbales y emocionales” incluye:

a) injurias, ridículo, humillación, vejaciones e injurias o exposición al ridículo especialmente por no tener hijos o hijos varones; y

b) amenazas reiteradas de causar dolor físico a cualquier persona por la que la persona agraviada tenga interés.

iv) “abusos económicos” incluye:

a) privación de todos o cualquier recurso económico o financiero al que la persona agraviada tenga derecho en virtud de cualquier ley o costumbre, ya sea pagadero en virtud de una orden de un tribunal o de otro modo, o que la persona agraviada requiera por necesidad, incluidas, sin limitación, las necesidades domésticas de la persona agraviada y, de haberlos, sus hijos; el stridhan; las propiedades, poseídas conjuntamente o por separado por la persona agraviada; el pago de alquiler relacionado con la vivienda compartida y el mantenimiento;

b) enajenación de efectos domésticos, cualquier enajenación de bienes tanto muebles como inmuebles; objetos de valor; acciones; títulos; bonos y similares u otras propiedades en las que la persona agraviada tenga interés o tenga derecho a usar en virtud de la relación doméstica o que puedan ser exigidos razonablemente por la persona agraviada o sus hijos; su stridhan o cualquier otra propiedad que posea conjunta o separadamente la persona agraviada; y

c) prohibición o restricción de continuar accediendo a los recursos o dependencias que la persona agraviada tenga derecho a usar o disfrutar en virtud de las relaciones domésticas, incluido el acceso a la vivienda compartida.

Explicación II. A los efectos de determinar si un acto, omisión, comisión o conducta del acusado constituye “violencia doméstica” en virtud de este artículo, se tomarán en consideración los hechos y circunstancias globales del caso.

Véase: ¿Qué es la violencia doméstica? (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights; Formas de violencia doméstica (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights; y Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), Estados Unidos, 1994.

  • La legislación debe incluir la disposición siguiente en la definición de violencia doméstica: “Ningún matrimonio u otra relación constituirá una defensa frente a un cargo de agresión sexual con arreglo a la legislación”. Véase: Manual de la ONU, 3.4.3.1.
  • Quienes redactan las leyes deben considerar la inclusión de una definición de la violencia doméstica como trayectoria de conducta. Por ejemplo, la Ley de Violencia Doméstica de Sierra Leona (en inglés), promulgada en 2007, (en adelante, ley de Sierra Leona) contiene en su artículo 4, parte II, la disposición siguiente:

4.1. Un solo acto puede ser constitutivo de violencia doméstica.

2. Varios actos que formen un patrón de comportamiento pueden ser constitutivos de violencia doméstica aun cuando algunos o todos los actos puedan parecer menores o triviales si se los considera aislados.

Véase: Ley para Combatir la Violencia Doméstica de Namibia (en inglés), promulgada en 2003 (en adelante, ley de Namibia), parte I, artículos 2.3 y 2.4.

  • La legislación debe incluir ciertos actos que hasta fechas recientes no han sido reconocidos como amenazas graves para la denunciante/superviviente, y que pueden no estar incluidos en las disposiciones del derecho penal, como el acecho, a veces llamado acoso, y los actos en que intervienen las formas más recientes de tecnología. Por ejemplo, la ley de Sierra Leona incluye en su artículo I, parte I, la disposición siguiente:

[...] acoso significa contacto sexual sin el consentimiento de la persona con la que se entabla el contacto, hacer reiteradamente insinuaciones sexuales no deseadas, seguir, perseguir o abordar reiteradamente a una persona o entablar comunicación persistente e indeseada con una persona, e incluye:

a)      observar o merodear en el exterior o en las inmediaciones de un edificio en el que la persona acosada reside, trabaja, regenta un negocio, estudia o se encuentra casualmente;

b)      hacer reiteradamente llamadas telefónicas o inducir a una tercera persona a hacer llamadas telefónicas a la persona acosada, tanto si se entabla conversación como si no;

c)      enviar, entregar o hacer que se entreguen reiteradamente cartas, telegramas, paquetes, telefacsímiles, correos electrónicos u otros objetos o mensajes en el domicilio, centro educativo o lugar de trabajo de la persona acosada; o

d)      llevar a cabo cualquier otro comportamiento amenazador.

Véase: Respetar, proteger y hacer realidad: Legislar en favor de los derechos de la mujer en el contexto del VIH/SIDA, Módulo 2: Violencia doméstica (en inglés), págs. 2-4.

  • La legislación debe definir el acecho como un patrón de comportamientos de acoso o amenazadores. Denominar “acecho” a estos comportamientos es útil por varios motivos. En primer lugar, el acecho, y no sólo la agresión que a menudo se deriva de él, es ya una forma de violencia. El maltratador realiza acciones concretas –como llamar al lugar de trabajo o personarse en él– que están concebidas para intimidar y coaccionar a su ex pareja. En segundo lugar, el término “acecho” identifica un patrón de comportamientos que a menudo desemboca en ataques graves o fatales. Así pues, identificar el patrón de comportamientos puede ser útil para tomar medidas a fin de prevenir la agresión. En tercer lugar, enumerar este patrón de comportamientos ayuda a transmitir la gravedad de dichas conductas. Individualmente, los actos que constituyen acecho, como las llamadas telefónicas o los mensajes de texto, pueden parecer relativamente inocentes. Tomados en conjunto, sin embargo, indican la presencia de una amenaza grave para la víctima.  

El aumento del uso de las tecnologías en la sociedad ha creado más oportunidades para que los acechadores localicen a sus víctimas. El acecho digital y el monitoreo electrónico son dos formas de acecho que se usan para localizar a una víctima mediante las tecnologías. Los acechadores pueden localizar la computadora y la actividad en Internet de una persona, enviar correos electrónicos amenazadores o virus electrónicos.

Véase: El acecho (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights. Véase: Bortel, Angela, Tecnología y violencia contra la mujer (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights; Legislación de Minnesota, Estados Unidos (en inglés), §609.749;

Lemon, Nancy K.D., Violencia doméstica y acecho: Comentario sobre el modelo de código contra el acecho propuesto por el Instituto Nacional de Justicia (en inglés), 1994; y Minnesota Coalition for Battered Women, Datos sobre el acecho dentro de la pareja en Minnesota y los Estados Unidos (en inglés), 2009.