Las penas por homicidios y crímenes cometidos en nombre del “honor” deben guardar proporción con el delito. Los legisladores deben garantizar que las leyes no imponen penas de prisión más leves para los homicidios de “honor” que para otros asesinatos. Los homicidios de “honor” deben tratarse como homicidios punibles con la máxima pena, como el asesinato con agravantes o en primer grado, que refleje la intención del perpetrador al cometer estos delitos. Los legisladores deben revocar las leyes que permiten la potestad judicial para tener en cuenta las circunstancias atenuantes, como el “estado” del perpetrador o acuerdos privados, en el momento de imponer la condena a la persona acusada.
Quienes redactan las leyes deben excluir las disposiciones que permiten la reducción de condena o la impunidad en casos de crímenes de “honor”. Las leyes deben prohibir la reducción de penas en casos de violencia contra las mujeres y las niñas cuando:
- El asesinato se cometió como crimen pasional;
- La víctima no era virgen;
- El perpetrador presenció el acto de adulterio o la relación sexual extraconyugal o sospechaba de su existencia;
- El perpetrador cometió el crimen de “honor” basándose en la conducta de la víctima, su desobediencia u otro “acto ilícito o peligroso” por su parte;
- El violador contrae matrimonio con la víctima.
CASO DE ESTUDIO: En 1999, Líbano eliminó de su código penal la reducción de la condena por homicidios de “honor”. Con todo, el artículo 252 continúa permitiendo la conmutación de la pena si el perpetrador cometió el crimen en un momento de profunda cólera a causa de un “acto injusto y peligroso” por parte de la víctima. Asimismo, el artículo 193 (si el motivo fue honorable y se caracterizó por la caballerosidad y la decencia) y el artículo 253 (si hubo circunstancias “atenuantes”) también establecen la reducción de la condena, y ambos artículos se aplican además a los crímenes cometidos bajo el pretexto del “honor”, especialmente si el perpetrador era el esposo.
Los tribunales libaneses han considerado que un esposo podía acogerse a lo estipulado en el artículo 252 en el caso de un hombre que disparó a su esposa “bajo la influencia de una profunda cólera” cuando ella lo abandonó y tuvo una relación amorosa con otra persona (ella había solicitado previamente el divorcio, que se le había negado). El tribunal consideró que el esposo reunía los tres elementos necesarios para una atenuación de la condena con arreglo al artículo 252; concretamente, que la esposa cometió un acto “indebido” al abandonar el hogar conyugal y tener una relación amorosa, que ella había mancillado el “honor”, la dignidad y la hombría de su esposo al insultarle con palabras indecorosas y cometer adulterio, y que se había establecido que el crimen fue inmediato, espontáneo y cometido en un arrebato de ira. El tribunal también señaló que el acto indebido cometido por la víctima había sido “especialmente peligroso” teniendo en cuenta la forma de pensar y “mentalidad” del perpetrador, que trabajaba en un horno. Causa núm. 10/1999, resolución núm. 85/1999, Tribunal Penal del Norte del Líbano, citada en Hoyek, et al., “Asesinato de mujeres en el Líbano: Crímenes de ‘honor’, entre la realidad y la ley”, en Honor: Crímenes, paradigmas y violencia contra las mujeres, Sara Hossain y Lynn Welchman eds. (2005), pág. 124. En otros dos casos, el tribunal decidió no aplicar el artículo 252. En un caso, el tribunal sostuvo que el hermano de la víctima estaba claramente resuelto a matarla mucho después de haber desaparecido el efecto de la cólera. Causa núm. 582/2001, resolución núm. 413/2001, Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal del Norte del Líbano, citada en Hoyek, ibídem, págs. 124-25. En el segundo caso, aunque el hermano de la víctima estaba sumamente furioso tras enterarse de la infidelidad conyugal de su hermana, el tribunal consideró que el adulterio de la mujer no era potencialmente peligroso y no justificaba que su hermano la hubiese matado. Causa núm. 36/1998, resolución núm. 11/1998, Tribunal Penal del Norte del Líbano, citada en Hoyek, ibídem. pág. 125.
Al aplicar el artículo 193, los tribunales han considerado que es legítimo alegar motivos de honor caracterizados por la caballerosidad y la decencia si el perpetrador es el esposo, pero no en los casos relativos a otros familiares de la persona fallecida, como la madre o el hermano. Véase: Hoyek, ibídem, págs. 122-23.
Sin embargo, en la mayoría de los fallos en los que se han alegado motivos de “honor”, los tribunales libaneses aplican el artículo 253, independientemente de que apliquen o no los artículos 252 o 193. El artículo 253 permite que los tribunales simplemente reduzcan las condenas cuando existen “circunstancias atenuantes”. No se ofrece una definición de qué constituye circunstancia atenuante, otorgando así amplias facultades a los jueces, que han utilizado esa potestad para reducir las condenas de perpetradores que cometen crímenes bajo el pretexto del “honor”; por ejemplo, en casos de perpetradores que matan a sus esposas, hermanas o hijas a causa de embarazos ilegítimos o supuesta infidelidad. Los tribunales consideran esos factores “atenuantes” como las “circunstancias” del delito, al igual que las costumbres tribales o de otro tipo que prevalecen en la región concreta en donde se cometió el delito, o la “agitación psicológica” de la persona acusada cuando mató a su víctima. Véase: casos citados en Hoyek, ibídem, págs. 125-27.