Para llevar a cabo el propósito de la legislación sobre acoso sexual, ésta debe incluir directrices para una interpretación generosa por parte de los tribunales. Quienes redacten las leyes podrían también incluir cláusulas de divisibilidad para garantizar que, en caso de que una parte de la legislación resulte nula o inaplicable, todos los demás aspectos de la legislación pueden seguir vigentes. La ley de Sudáfrica, por ejemplo, ofrece orientaciones sobre la interpretación jurídica y la gestión de los procesos judiciales iniciados en aplicación de esta legislación sobre igualdad:
Interpretación de la Ley
3.1 Toda persona que aplique esta ley debe interpretar sus disposiciones para hacer efectivos:
a) La Constitución, cuyas disposiciones incluyen la promoción de la igualdad mediante medidas legislativas y de otro tipo encaminadas a proteger o promover a las personas desfavorecidas por haber sufrido discriminación en el pasado o el presente;
b) el Preámbulo, el objeto y los principios rectores de esta ley, cumpliendo así su espíritu, sentido y objeto.
3.2 Toda persona que interprete esta ley debe tener en cuenta:
a) todo código o ley relevante en lo que respecta a la ley;
b) el derecho internacional, especialmente los acuerdos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 2 y el derecho internacional consuetudinario;
c) el derecho extranjero comparable.
3.3 Toda persona que aplique o interprete esta ley debe tener en cuenta el contexto de la controversia y el propósito de esta ley.
Principios orientadores
4.1 En la resolución de los procedimientos iniciados en aplicación de esta ley o con arreglo a ella deben aplicarse los siguientes principios:
a) la tramitación rápida y oficiosa de causas, que facilite la participación de las partes en los procedimientos;
b) el acceso de todas las personas a la justicia en los correspondientes foros judiciales y de resolución de controversias;
c) el empleo de reglas de procedimiento conforme al artículo 19 y de criterios para facilitar la participación;
d) el empleo de medidas correctivas o restitutivas conjuntamente con medidas de carácter disuasorio;
e) el fomento de las capacidades y habilidades especiales de las personas que aplican esta ley, a fin de garantizar que se aplica y administra de forma efectiva.
4.2 En la aplicación de esta ley debe reconocerse y tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de discriminación y desigualdades sistémicas, especialmente con respecto a la raza, el género y la discapacidad en todos los ámbitos de la vida, a consecuencia de discriminación en el pasado y el presente provocada por el colonialismo, el sistema de apartheid y el patriarcado; y
b) la necesidad de tomar medidas en todos los ámbitos para eliminar estas desigualdades y discriminación.
Véase: Ley de Promoción de la Igualdad y Prevención de la Discriminación (en inglés), cap. 1.