Definición de violencia relacionada con la dote

Última editado: February 28, 2011

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  • La violencia y las muertes relacionadas con la exigencia de dotes constituyen violencia doméstica. De manera análoga a los actos de violencia doméstica, los cometidos en los delitos relacionados con dotes incluyen los actos de acoso y de violencia física, emocional y económica dirigidos a exigir la satisfacción de la demanda o a castigar a la víctima. La mejor manera de ayudar a las víctimas es protegerlas mediante un amplio marco legislativo sobre violencia doméstica que incluya la violencia relacionada con la dote. Quienes redactan las leyes deben tener en cuenta la dinámica de la violencia relacionada con la dote a la hora de definir todo el abanico de actos prohibidos en el marco sobre violencia doméstica. Véase: ¿Qué es la violencia doméstica? (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights. Los legisladores deben incluir los actos de acoso y violencia relacionados con la exigencia de dotes en la definición de violencia doméstica. No obstante, por su carácter sutil y a menudo implícito, la exigencia de dotes no debe ser un requisito en las leyes sobre violencia doméstica.

 

Práctica prometedora: En su apartado 3.b, la Ley de Protección de la Mujer frente a la Violencia Doméstica de la India (en inglés), de 2005 (en adelante, ley de la India), norma de carácter civil, incluye los actos de acoso relacionados con las dotes como una forma de violencia doméstica. Es importante que la violencia y las muertes relacionadas con las dotes queden prohibidas también en las leyes penales. Véase: Prácticas lesivas contra la mujer en la India – Examen de algunas respuestas legislativas, pág. 10. La ley de la India (en inglés), promulgada en 2005, define en su artículo 3, capítulo II, la violencia doméstica del modo siguiente:

3. Definición de violencia doméstica. A los efectos de esta ley, todo acto, omisión o comisión o conducta del acusado constituirá violencia doméstica en el caso de que:

a) cause daños o lesiones o ponga en peligro la salud, la seguridad, la vida, la integridad física o el bienestar, tanto mental como físico, de la persona agraviada o tienda a hacerlo, e incluya la comisión de abusos físicos, sexuales, verbales, emocionales y económicos; o

b) acose, cause daños, lesione o ponga en peligro a la persona agraviada con miras a coaccionarla o coaccionar a otra persona relacionada con ella para satisfacer una exigencia ilícita de cualquier dote u otros bienes o artículos de valor; o

c) tenga el efecto de amenazar a la persona agraviada o a cualquier persona relacionada con ella por cualquier conducta mencionada en las cláusulas a) o b); o

d) lesione de otro modo o cause daños, tanto físicos como mentales, a la persona agraviada.

Explicación I. A los efectos de este artículo:

i) “abusos físicos” significa todo acto o conducta de tal naturaleza que cause dolor corporal, daños o peligro para la vida, la integridad física o la salud, o menoscabe la salud o el desarrollo de la persona agraviada, e incluye agresión, intimidación criminal y fuerza ilegítima;

ii) “abusos sexuales” incluye toda conducta de naturaleza sexual que inflija abusos, humille, degrade o viole de otro modo la dignidad de la mujer;

iii) “abusos verbales y emocionales” incluye:

a) injurias, ridículo, humillación, vejaciones e injurias o exposición al ridículo especialmente por no tener hijos o hijos varones; y
b) amenazas reiteradas de causar dolor físico a cualquier persona por la que la persona
agraviada tenga interés.

iv) “abusos económicos” incluye:

a) privación de todos o cualquier recurso económico o financiero al que la persona agraviada tenga derecho en virtud de cualquier ley o costumbre, ya sea pagadero en virtud de una orden de un tribunal o de otro modo, o que la persona agraviada requiera por necesidad, incluidas, sin limitación, las necesidades domésticas de la persona agraviada y, de haberlos, sus hijos; el stridhan; las propiedades, poseídas conjuntamente o por separado por la persona agraviada; el pago de alquiler relacionado con la vivienda compartida y el mantenimiento;

b) enajenación de efectos domésticos, cualquier enajenación de bienes tanto muebles como inmuebles; objetos de valor; acciones; títulos; bonos y similares u otras propiedades en las que la persona agraviada tenga interés o tenga derecho a usar en virtud de la relación doméstica o que puedan ser exigidos razonablemente por la persona agraviada o sus hijos; su stridhan o cualquier otra propiedad que posea conjunta o separadamente la persona agraviada; y

c) prohibición o restricción de continuar accediendo a los recursos o dependencias que la persona agraviada tenga derecho a usar o disfrutar en virtud de las relaciones domésticas, incluido el acceso a la vivienda compartida.

Explicación II. A los efectos de determinar si un acto, omisión, comisión o conducta del acusado constituye “violencia doméstica” en virtud de este artículo, se tomarán en consideración los hechos y circunstancias globales del caso.

 

  • En 2008, un grupo de expertos, en reuniones convocadas por las Naciones Unidas, recomendó: “Por tanto, resulta esencial que toda definición de violencia doméstica que incluya violencia psicológica o económica se cumpla de forma apropiada y teniendo en cuenta las cuestiones de género. Debe recurrirse a los conocimientos técnicos especializados de los profesionales pertinentes, como psicólogos y asesores, abogados y proveedores de servicios para las demandantes/supervivientes de violencia y al mundo académico para determinar si el comportamiento constituye violencia”. Véase: Manual de la ONU, 3.4.2. Véase también: Marco modelo de la ONU, parte II, párrafo 3, que insta a los Estados a adoptar una definición amplia de los actos de violencia doméstica, compatible con las normas internacionales; y Leyes sobre violencia por motivos de género en el África subsahariana (en inglés), 2007, pág. 52. En 2008, expertos de la ONU recomendaron que la definición de violencia doméstica incluyera la violencia económica, física, psicológica y sexual (véase: Manual de la ONU, pág. 25). No obstante, el grupo de expertos advirtió que, en el caso de incluir la violencia psicológica y económica en la definición de violencia doméstica, los legisladores y los encargados de redactar las leyes corren el peligro de dar a los agresores la oportunidad de acusar de abusos psicológicos o económicos a las víctimas de su violencia. Por ejemplo, un maltratador enojado podría solicitar medidas de protección contra su esposa alegando que ésta utiliza bienes que son de su propiedad. Situar los abusos económicos al mismo nivel que los abusos físicos puede comportar que un maltratador alegue que la violencia física es una respuesta adecuada a un acto que en su opinión lo perjudica desde un punto de vista económico. En el caso de la violencia relacionada con la dote, un esposo podría argumentar que el hecho de no recibir la dote acordada, como fondos para un negocio familiar o para el mantenimiento de la familia, constituye un abuso económico perpetrado contra él. Además, las acusaciones de violencia psicológica y económica pueden ser muy difíciles de probar durante los procedimientos judiciales.
  • La Alianza para la Prevención de la Violencia, de la Organización Mundial de la Salud, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”. Si quienes redactan las leyes deciden incluir la violencia económica, es aconsejable que consideren la posibilidad de utilizar la definición formulada por la Alianza para la Prevención de la Violencia y caractericen la violencia económica como el uso deliberado del poder, ya sea en grado de amenaza o real, que cause o tenga probabilidades de causar trastornos del desarrollo o privaciones en otra persona. Deben formular también observaciones jurídicas en las que se explique de manera inequívoca que se entenderá por privación económica la relacionada con los bienes necesarios para el disfrute de un nivel de vida satisfactorio, como alimentación, ropa y vivienda adecuadas, pero no con otros bienes materiales ni con exigencias de dote no satisfechas. Es aconsejable asimismo que en las leyes sobre violencia doméstica relacionada con la dote especifiquen que, en lo referente a este tipo de violencia, se entenderá por privación económica la dirigida contra mujeres y niñas (Véase: CEDAW, artículo 4.1). Cuando la legislación incluya una definición amplia de violencia doméstica, debe hacerse un seguimiento cuidadoso de su aplicación con el fin de detectar abusos procedimentales o la presentación de contrademandas a modo de represalia y, en caso de comprobarse este tipo de abusos, modificarse la ley. Véase: Monitoring of Laws on Violence against Women and Girls.
  • Quienes redactan las leyes deben analizar con mucho cuidado los tipos de violencia que van a incluir en la definición legal. Muchos expertos consideran que ésta debe incluir todos los abusos físicos, psicológicos y sexuales que pueden darse entre miembros de una familia, un hogar o una pareja y entre parientes políticos. Deben tener en cuenta también las formas específicas de violencia utilizadas en los homicidios u otros delitos relacionados con la exigencia de dotes. Por ejemplo, se pueden perpetrar actos de violencia disfrazados de suicidios o accidentes, como las muertes o lesiones provocadas con queroseno o materiales de cocina, para quemar o matar a una mujer por no haber satisfecho una exigencia de dote Véase: Shahnaz Bokhari, Buenas prácticas en la legislación sobre prácticas lesivas para las mujeres en Pakistán (en inglés), apartado 9, ataques con ácido. Se pueden emplear también medios más insidiosos para exigir el pago de una dote, como privar a la mujer de alimento o ropa, expulsarla del domicilio o privarla ilícitamente de libertad. Quienes redactan las leyes deben garantizar también que se tipifiquen como delito otros actos habituales en estos casos, como los de extorsión, cuando el esposo, el prometido o un pariente político de la mujer los perpetre contra ésta o un miembro de su familia.
  • La legislación debe incluir la disposición siguiente en la definición de violencia doméstica: “Ningún matrimonio u otra relación constituirá una defensa frente a un cargo de agresión sexual con arreglo a la legislación”. Véase: Manual de la ONU, 3.4.3.1.
  • Quienes redactan las leyes deben considerar la inclusión de una definición de la violencia doméstica como trayectoria de conducta. Por ejemplo, la Ley de Violencia Doméstica de Sierra Leona (en inglés), promulgada en 2007, (en adelante, ley de Sierra Leona) contiene en su artículo 4, parte II, la disposición siguiente:

4.1. Un solo acto puede ser constitutivo de violencia doméstica.

2.    Varios actos que formen un patrón de comportamiento pueden ser constitutivos de violencia doméstica aun cuando algunos o todos los actos puedan parecer menores o triviales si se los considera aislados.

(Véase: Ley para Combatir la Violencia Doméstica de Namibia (en inglés), promulgada en 2003 (en adelante, ley de Namibia), parte I, artículos 2.3 y 2.4)


Definición de dote y de violencia relacionada con la dote

  • En la legislación se debe formular una definición de violencia relacionada con la dote. En una reunión del grupo de expertos de la División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer se definió la violencia o el acoso relacionado con la dote como “cualquier acto de violencia o acoso vinculado con la entrega o recepción de una dote cometido antes o después del matrimonio o durante su celebración”. Véase: http://www.un.org/womenwatch/daw/egm/vaw_legislation_2009/Report%20EGM%20harmful%20practices.pdf, apartado 3.3.4.1 (en inglés).
  • En las leyes se debe definir la dote de manera detallada en lo tocante a su forma y al momento en que se exige, se entrega o se recibe. En la definición de dote deben incluirse los regalos, los bienes, las propiedades o el dinero entregados por la familia de la novia o esposa al novio, al esposo o a la familia de éste antes del matrimonio, en cualquier momento después del matrimonio o durante su celebración. Las leyes deben definir la dote de manera detallada como una respuesta a exigencias o expectativas explícitas o implícitas. Deben omitir también expresiones del tipo “en relación con” o “como contraprestación del” matrimonio a fin de garantizar que sean aplicables a todas las exigencias de dote, guarden o no relación explícita con el matrimonio.
  • Por ejemplo, es posible que la siguiente definición resulte problemática, pues puede plantear problemas en lo tocante a las pruebas. El Parlamento de Bangladesh ha definido la dote como “el dinero, los bienes o cualquier otra propiedad que se entregue o se acepte entregar al novio, a su padre o a su madre o a cualquier otra persona en representación suya, de manera directa o indirecta, antes o después del matrimonio o durante su celebración como condición para que la vida conyugal pueda transcurrir sin problemas o como contraprestación dada por la parte de la novia, y el dinero, los bienes o propiedades exigidos a la novia, a su padre o a su madre o a cualquier otra persona en representación suya por el novio, su padre o su madre o cualquier otra persona en su nombre a modo de la referida condición o contraprestación”. Véase: Ley de Prevención de la Opresión contra Mujeres y Menores de Edad (en inglés), 2000, art. 2.j. En las leyes no se debe contemplar la entrega de dotes como contraprestación ni como condición para que la vida conyugal pueda transcurrir sin problemas. Este requisito puede ser difícil de probar debido a la naturaleza implícita o encubierta de las exigencias y expectativas de dote.
    • En la India se define la dote como:
      todo bien u objeto valioso que entrega o acepta entregar de manera directa o indirecta:

a) una de las partes contrayentes de un matrimonio a la otra parte contrayente; o

b) los progenitores de una de las partes contrayentes de un matrimonio o cualquier otra persona a una u otra de las partes contrayentes de un matrimonio o a cualquier otra persona durante, antes [o en cualquier momento después del matrimonio] [en relación con el matrimonio de dichas partes contrayentes, pero con la exclusión] de los bienes dotales o el obsequio matrimonial (mahr) en el caso de las personas sujetas al derecho personal musulmán (sharia).
(Véase: Ley de Prohibición de la Dote (en inglés), India, 1961, art. 2)

(Véase: Domestic violence)