Puede haber trata sexual con independencia de que se cruce o no una frontera internacional, nacional o regional

Última editado: January 25, 2011

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La trata sexual comporta en esencia la explotación sexual de mujeres y niñas. El transporte no es un elemento necesario del delito de trata sexual. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha señalado que “[a]unque todas estas acciones pueden darse dentro de las fronteras de un país, también pueden ocurrir a través de las fronteras, de manera que la captación se realiza en un país y el acto de recepción de la víctima y su explotación se dan en otro país. Sin importar si se cruza o no una frontera internacional, la intención de explotar a las personas afectadas está presente a lo largo de todo el proceso”. Véase: Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social, apartado II.a.10, pág. 5.

Al mismo tiempo, como durante el proceso de trata sexual se cruzan a menudo fronteras regionales, nacionales e internacionales, los funcionarios encargados de responder a este tipo de casos deben ser conscientes de su autoridad jurisdiccional. Los redactores de la legislación sobre la trata sexual de mujeres y niñas deben garantizar que la ley es aplicable dentro del territorio cuando el delito sea:

  • cometido en el territorio del país o Estado;
  • cometido a bordo de un buque o una aeronave registrados de conformidad con las leyes del país o Estado en el momento de la comisión del delito;
  • cometido por un nacional del país cuya extradición se niega por motivos de nacionalidad. Véase: Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, artículo 6, 2009.

Los redactores de la legislación sobre la trata sexual de mujeres y niñas deben garantizar que ésta es aplicable fuera del territorio cuando el delito sea:

  • cometido por un nacional del territorio;
  • cometido por una persona apátrida que tenga su residencia habitual en el territorio en el momento de la comisión del delito, o
  • cometido contra una víctima que es nacional del territorio. Véase Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, artículo 7, 2009.