Las Naciones Unidas y los sistemas de tratados regionales han reconocido el acoso sexual como una forma de discriminación y violencia contra las mujeres. Enunciados del derecho y los principios internacionales ofrecen un importante punto de partida para la redacción de leyes que prohíben el acoso sexual.
Naciones Unidas
La Resolución 48/104 de la Asamblea General relativa a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer define la violencia contra las mujeres incluyendo el acoso sexual, que se prohíbe en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares (art. 2.b), y alienta a que se establezcan sanciones penales, civiles, y otros tipos de sanciones administrativas y a que se sigan enfoques de tipo preventivo para eliminar la violencia contra las mujeres (art. 4.d-f). La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) exige a los Estados Parte que adopten las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos, incluida específicamente la igualdad ante la ley, en la gobernanza y la política, el lugar de trabajo, la educación, la asistencia sanitaria y otras áreas de la vida pública y social (art. 7-16). Además, el párr. 178 de la Plataforma de Acción de Beijing reconoce el acoso sexual como una forma de discriminación y de violencia contra la mujer, y pide a los diversos agentes, como el gobierno, los empleadores, los sindicatos y la sociedad civil, que garanticen que los gobiernos promulgan y hacen cumplir leyes sobre acoso sexual y que los empleadores elaboran políticas y estrategias de prevención para combatir el acoso.
Organización Internacional del Trabajo (OIT)
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha confirmado que el acoso sexual es una forma de discriminación sexual incluida en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) (Núm. 111) de 1958. El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (Núm. 169) de la OIT también prohíbe específicamente el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Unión Africana y organismos subregionales
El Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África (en inglés) obliga a los Estados Parte a tomar las medidas pertinentes para:
- Eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad de oportunidades y acceso en el ámbito de la educación y la formación;
- Proteger a las mujeres frente a todas las formas de abuso (incluido el acoso sexual);
- Garantizar la transparencia en la contratación, la promoción y el despido de mujeres, y combatir y sancionar el acoso sexual en la educación y el lugar de trabajo.
(Véase los artículos 12-13)
Organismos subregionales de África también han abordado el acoso sexual. Por ejemplo, el artículo 22 del Protocolo sobre Género y Desarrollo de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (en inglés) exige que, antes de 2015, los Estados Parte deben:
[…] promulgar disposiciones legislativas, y adoptar e implementar políticas, estrategias y programas que definan y prohíban el acoso sexual en todos los ámbitos, así como establecer sanciones disuasorias para los responsables de acoso sexual.
El protocolo ha sido firmado por Angola, Lesotho, Madagascar, Mauritania, Mozambique, Namibia, la República Democrática del Congo, Sudáfrica, Swazilandia, Tanzanía, Zambia, y Zimbabwe. La Comunidad Económica de Estados del África Occidental (en inglés), que incluye a Benin, Burkina Faso, Cabo Verde, Côte d’Ivoire, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo, también está elaborando una política regional sobre acoso sexual en el lugar de trabajo y las instituciones educativas. Véase: Oficina del Comisionado sobre Género y Desarrollo Humano (en inglés).
Europa
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra específicamente el derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo, y el artículo 23 obliga a los Estados a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Este principio se ha ampliado mediante diversas directivas que se ocupan del acoso sexual, como la Directiva 2006/54/EC relativa a la igualdad de oportunidades en el empleo y la Directiva 2004/113/EC relativa a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios. Estas directivas exigen a los Estados miembros que incorporen en la legislación nacional los siguientes principios:
- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de sexo y consagra el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, incluidos el empleo, el trabajo y la retribución, la formación profesional, y el acceso a bienes y servicios;
- Dejar claro que el acoso sexual constituye discriminación por razón de sexo;
- Prohibir, como mínimo, el comportamiento que coincida con la definición que establecen las directivas sobre acoso sexual en el lugar de trabajo y en el acceso a bienes y servicios;
- Alentar a los empleadores a que tomen medidas para combatir todas las formas de discriminación sexual y prevenir el acoso en el lugar de trabajo.
(Véase: Comisión Europea, Transposición de las directivas sobre igualdad de género en la legislación nacional (en inglés))
Organización de los Estados Americanos
La Organización de los Estados Americanos trata el acoso sexual como una cuestión de violencia contra las mujeres y no de discriminación. En consecuencia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) ratifica el derecho de las mujeres a no ser objeto de violencia, incluido el acoso sexual laboral o en cualquier otro contexto, y exige a los Estados que sancionen y promulguen normas jurídicas para proteger a las mujeres frente al acoso y otras formas de violencia. El artículo 2 afirma que el acoso sexual en el lugar de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar constituye violencia contra la mujer.