- En la legislación se debe establecer que las personas supervivientes tienen derecho a que no se las discrimine en ninguna fase del desarrollo de los procedimientos judiciales por su raza, género u orientación sexual. Véase: Manual de la ONU, 3.1.3.
- En la legislación se debe establecer que las personas supervivientes podrán acceder de forma gratuita a especialistas en el asesoramiento a supervivientes de agresión sexual y que dichos especialistas estarán a disposición de las supervivientes en todas las fases de los procedimientos judiciales y forenses.
- En la legislación se debe establecer que los asesores de supervivientes de agresión sexual no podrán divulgar ninguna opinión o información recibida de una víctima o sobre una víctima sin el consentimiento de ésta. Véase Legislación de Minnesota (en inglés) (Estados Unidos), 2009, §595.02, subd. 1k, donde se define de forma específica lo que se entiende por un “asesor de víctimas de agresión sexual” capaz de acceder a este privilegio:
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por “asesor de víctimas de agresión sexual” toda persona que haya recibido al menos 40 horas de formación sobre asesoramiento en situaciones de crisis y que trabaje bajo la dirección de un supervisor en un centro de crisis cuyo fin principal sea aconsejar, asesorar o ayudar a víctimas de agresión sexual.
- En la legislación se debe establecer la obligación de facilitar a las supervivientes asistencia letrada gratuita en todos los procedimientos judiciales, apoyo judicial y acceso a intérpretes y a servicios de traducción de documentos legales, todo ello de forma gratuita y siempre que sea necesario o la persona interesada lo solicite. Véase: Ley de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violación (en inglés) de Filipinas, promulgada en 1998; y “Leyes sobre la violencia contra la mujer en Filipinas” (en inglés), de Rowena V. Guanzon, documento elaborado para la reunión del grupo de expertos de la ONU sobre buenas prácticas en la legislación para combatir la violencia contra la mujer, celebrada en 2008, pág. 12.
- En la legislación se debe prever la existencia de un abanico completo de servicios de salud para tratar los efectos físicos y psicológicos de las agresiones sexuales. Se debe establecer también que dichos servicios estén accesibles a todos los ciudadanos a una distancia máxima de un día de viaje.
- Por ejemplo, en África en favor de los derechos de la mujer ¡Ratificar y respetar! Relación de reclamaciones (en inglés), documento publicado en 2010 en el que se resumen las leyes, el derecho consuetudinario, las tradiciones y las prácticas sobre los derechos humanos de la mujer en más de 30 países africanos, se señala que la falta de personal médico comporta en algunos de estos países una baja tasa de denuncias de violación.
- En la legislación se debe establecer que las víctimas menores de edad tendrán pleno acceso a un abanico completo de servicios de salud en los que puedan recibir tratamiento sobre los efectos físicos y psicológicos de una agresión sexual sin necesidad de contar con el consentimiento de otra persona.
- En la legislación se debe establecer que el acceso a estos servicios no tendrá que efectuarse necesariamente en un plazo determinado ni estará sujeto a ningún tipo de condición.
Véase: Organización Mundial de la Salud, Directrices para la asistencia médico forense de las víctimas de violencia sexual (en inglés), 2003.
- En la legislación se debe disponer que el coste de un examen médico efectuado para recopilar y conservar pruebas de una conducta sexual de carácter delictivo correrá a cargo de un organismo oficial del lugar donde se perpetró el delito. Véase Ley de Delitos Sexuales (en inglés) de Lesotho, promulgada en 2003, sección VI, 21.1.
- En la legislación se debe establecer que todas las víctimas de agresión sexual, incluidas las menores de edad, tendrán acceso gratuito y sin condiciones a pruebas de enfermedades de transmisión sexual, tests de embarazo, tratamientos anticonceptivos de emergencia, servicios para abortar o profilaxis postexposición. Véase: Gobierno de Kenya, Departamento de Salud Reproductiva, Directrices Nacionales para la Gestión Médica de los Actos de Violación y Violencia Sexual (en inglés), 2004, pág. 7.
Según la Organización Mundial de la Salud (en inglés), la profilaxis postexposición es “un tratamiento antirretroviral a corto plazo para reducir la probabilidad de una infección por VIH tras un posible contagio durante una relación sexual o el ejercicio de una actividad laboral”. Véase: “Una breve panorámica de novedades recientes en la legislación sobre delitos sexuales en África Austral” (en inglés), de Karen Stefiszyn, documento elaborado para la reunión del grupo de expertos de la ONU sobre buenas prácticas en la legislación para combatir la violencia contra la mujer, mayo de 2008.
Por ejemplo, en la legislación de Minnesota (Estados Unidos) se indica que los hospitales deberán proporcionar a todas las mujeres víctimas de agresión sexual información y servicios sobre tratamientos anticonceptivos de emergencia:
a) Todos los hospitales dotados de servicios de urgencia deberán como mínimo:
1) proporcionar a las mujeres víctimas de agresión sexual, verbalmente y por escrito, información objetiva, precisa y rigurosa desde un punto de vista médico sobre tratamientos anticonceptivos de emergencia, facilitada por el Colegio de Obstetras y Ginecólogos de Estados Unidos y distribuida a todos los hospitales por el Departamento de Salud;
2) informar verbalmente a todas las mujeres víctimas de agresión sexual sobre la posibilidad de recibir un tratamiento anticonceptivo de emergencia en el hospital; y
3) suministrar de inmediato tratamiento anticonceptivo de emergencia a todas las mujeres víctimas de agresión sexual que lo soliciten, siempre y cuando no esté contraindicado desde un punto de vista médico y lo prescriba una persona autorizada legalmente para hacerlo [...] (Legislación de Minnesota, §145.4712, 2009).
Prácticas prometedoras:
Sudáfrica: En la Ley de Enmienda del Código Penal (Delitos Sexuales y Asuntos Conexos) Nº 32 (en inglés) de Sudáfrica, promulgada en 2007, se establece que, cuando una superviviente denuncie una agresión sexual a la policía o a un profesional de la medicina, se le debe informar sobre la importancia de acceder a profilaxis postexposición en un plazo no superior a 72 horas desde que se perpetró la agresión y la necesidad de obtener información sobre las enfermedades de transmisión sexual (capítulo 5, 28.3).
Kenya: En Kenya, el Ministerio de Salud ha emitido unas directrices nacionales en las que se exige que se facilite a las víctimas de violación profilaxis postexposición de manera gratuita. Véase Gobierno de Kenya, Departamento de Salud Reproductiva, Directrices Nacionales para la Gestión Médica de los Actos de Violación y Violencia Sexual (en inglés), 2004.
- En la legislación se debe proteger la confidencialidad de los datos personales de las supervivientes. Éstas deben tener derecho a solicitar a los organismos encargados de hacer cumplir la ley que no revelen su identidad al público ni a los medios de comunicación. Se debe dar también al juez o al fiscal la potestad de no revelar datos que permitan la identificación de un testigo o una superviviente.
- En la legislación se debe establecer la puesta en marcha de tribunales especializados o procedimientos judiciales especiales que garanticen la tramitación oportuna de los casos de agresión sexual. Véase: Manual de la ONU, 3.2.5.
- La legislación debe disponer que los tribunales reduzcan al máximo el número de veces que las supervivientes deben testificar para evitar que se vuelvan a sentir victimizadas o traumatizadas. Véase: “Lucha por la justicia: Respuesta del Estado a la violencia contra la mujer” (en inglés), de Funmi Johnson, documento elaborado para la reunión del grupo de expertos de la ONU sobre buenas prácticas en la legislación para combatir la violencia contra la mujer, celebrada en 2008, pág. 6; y Estrategias Modelo (en inglés), 7.c, pág. 30.
- Por ejemplo, en la Ley sobre la Prevención y Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Violencia de Género de San Marino (en inglés), promulgada en 2008, se establece: “[e]l interrogatorio de la víctima ante el tribunal [en una vista preliminar] se efectuará de modo que no haya necesidad de repetirlo. A este fin, el juez instructor adoptará todas las medidas oportunas, como por ejemplo, ordenar que el interrogatorio se grabe en vídeo” (título II, artículo 23).
- En la legislación se debe establecer que, en el caso de que no disponga de asistencia letrada, el acusado no podrá interrogar, contrainterrogar ni volver a interrogar a la superviviente, sino que deberá hacerlo una persona distinta designada por el tribunal. Se debe disponer también que el tribunal tendrá la potestad de ordenar que el acusado no pueda interrogar, contrainterrogar o volver a interrogar a un testigo, pero pueda hacerlo una persona distinta designada por el tribunal. Véase: Respetar, proteger y hacer realidad: Legislar en favor de los derechos de la mujer en el contexto del VIH/SIDA (en inglés), 2009, volumen I, módulo 1, págs. 1-38.
- En la legislación se debe permitir la posibilidad de celebrar vistas a puerta cerrada, siempre que sea posible desde un punto de vista constitucional. Véase: Ley de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violación de Filipinas (en inglés), 1998, apartado 5; Manual de la ONU, 3.9.4; y “Lucha por la justicia: Respuesta del Estado a la violencia contra la mujer” (en inglés), de Funmi Johnson, documento elaborado para la reunión del grupo de expertos de la ONU sobre buenas prácticas en la legislación para combatir la violencia contra la mujer, 2008, pág. 5.
- En la legislación se debe establecer que se brinde a la superviviente o el testigo algún tipo de protección dentro de la estructura judicial cuando tengan que comparecer ante un tribunal por no disponer de otro medio para prestar testimonio, como por ejemplo, escolta policial al acudir a las vistas y volver de ellas, ocultación de la superviviente al agresor, salas de espera separadas, vistas a puerta cerrada, bancos de protección de testigos, circuitos cerrados de televisión, etc. Véase: Manual de la ONU, 3.9.4; y Estrategias Modelo (en inglés), 7.c, pág. 31.
- En Austria, por ejemplo, la Ley de Modificación del Código de Procedimiento Penal (en inglés), de 2006, permite que los interrogatorios a algunos testigos y víctimas muy jóvenes o vulnerables se efectúen mediante transmisiones de vídeo y de audio para que no vuelvan a ser objeto de victimización (párrafos 165 y 250).
- En la legislación se debe establecer que, cuando no se pueda garantizar la seguridad de una víctima, la negativa de ésta a testificar no constituirá un delito o infracción de otro tipo. Véase: Informe de la reunión del grupo intergubernamental de expertos encargado de examinar y actualizar las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal, 15.c.
- En la legislación se debe permitir la posibilidad de prohibir toda información sobre las personas implicadas en un caso y prever las sanciones oportunas en caso de incumplimiento. Véase: Manual de la ONU, 3.9.4; y Respetar, proteger y hacer realidad: Legislar en favor de los derechos de la mujer en el contexto del VIH/SIDA (en inglés), 2009, volumen 1, módulo 1, págs. 1-34.