Fuentes del derecho internacional

Última editado: February 28, 2011

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Tratados e instrumentos internacionales
Las siguientes declaraciones internacionales de leyes y principios constituyen una base para el derecho a no sufrir violencia relacionada con la dote.

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, afirma en su artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el artículo 7, se afirma: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. El artículo 8 proclama: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en 1966, prohíbe en su artículo 2 la discriminación por motivos de sexo, y prescribe que los Estados Partes garantizarán que “[t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”.
  • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, define en su artículo 1 la discriminación contra la mujer como:[…]

    toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

    • Los Estados Partes en la Convención deben eliminar esta discriminación mediante la adopción de “[...] medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes [...]” y se comprometen a “[e]stablecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación [...]” (artículo 2).

    • En el párrafo 6 de la Recomendación General 19, de 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer interpretó que el término “discriminación” que se emplea en la CEDAW incluye la violencia por motivos de género al afirmar que es:[…]
      la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.

    • En el párrafo 11, el Comité rechaza también las justificaciones tradicionales o religiosas de la violencia doméstica:
      Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

    • Finalmente, el Comité recomienda en el párrafo 24.b que “[l]os Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad [...]”.

 

  • La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de 1993, reconoce en su artículo 2.a la violencia relacionada con la dote como una forma de violencia contra la mujer. En su preámbulo reconoce también que la causa fundamental de la violencia contra la mujer es la situación de subordinación de ésta en la sociedad, al afirmar que:

 […] la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre [...].

Tratados regionales

  • El preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, afirma que:
    [L]os pueblos americanos han dignificado la persona humana y [...] sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad [...].
    • El artículo I de la Declaración proclama: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El artículo V afirma: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. El artículo XVIII de la Declaración afirma asimismo que “[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”.
  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada en 1994, afirma en su artículo 3 que toda mujer tiene “derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. El artículo 4.g de la Convención declara que toda mujer tiene derecho “a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”. En virtud del artículo 7, los Estados Partes deben ejercer la diligencia debida para enjuiciar, castigar y prevenir esa violencia, y deben “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

Promulgar leyes para prevenir la violencia contra la mujer y, cuando sea necesario, reforzarlas o modificarlas; potenciar la protección, curación, recuperación y reintegración de las víctimas y supervivientes, por ejemplo, adoptando medidas para investigar, procesar, castigar y, en caso pertinente, rehabilitar a los perpetradores; e impedir que las mujeres y las niñas que hayan estado sometidas a cualquier forma de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad, la sociedad o bajo custodia, vuelvan a ser objeto de victimización.

 

Legislación específica sobre violencia relacionada con la dote

La violencia relacionada con la dote puede abordarse en las constituciones de los Estados, en los códigos penales, en los códigos civiles, en las disposiciones administrativas, en las disposiciones relativas a la igualdad de género y en muchos otros contextos. Animamos a los legisladores a que faciliten protección frente a la violencia relacionada con la dote en leyes penales y civiles sobre violencia doméstica que tomen en cuenta la dinámica de la violencia relacionada con la dote, incluidas la diversidad de los posibles agresores, la repetición, las lesiones leves, los asesinatos disfrazados de accidentes o suicidios, la relación entre exigencias de dote y actos de acoso y violencia, la naturaleza explícita o implícita de las exigencias de dote y la necesidad de recursos de protección urgentes.