Otras formas de violencia

Última editado: February 27, 2011

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Violencia doméstica

  • La legislación debe establecer las penas correspondientes a todos los actos de violencia doméstica, incluso en los casos de lesiones leves. Las viudas pueden estar expuestas a sufrir violencia doméstica a manos de sus parientes políticos y otros familiares por varias razones, como las dificultades económicas debidas a una legislación discriminatoria sobre la herencia, la falta de vivienda o de refugio, las ideas patriarcales que discriminan a las mujeres y la falta de protección jurídica. Por ejemplo, los parientes políticos pueden recurrir a la violencia y a otras formas de acoso como táctica para desalojar a la viuda de la vivienda conyugal o para intimidarla a fin de que no haga valer sus derechos. La legislación debe prohibir el uso del pago del precio de la novia y otras tradiciones que otorgan a la familia del esposo fallecido la propiedad de la vivienda o los bienes de éste como eximente del cargo de violencia doméstica. Deben aumentarse las sanciones penales para los delitos de violencia doméstica reiterada, aun en el caso de que impliquen lesiones leves. Véase: Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), artículo 203. La legislación debe especificar que las penas por delitos con violencia doméstica sean más severas que las penas por delitos similares sin violencia doméstica. Tiene que incluir directrices para la imposición de penas apropiadas por delitos con violencia doméstica, estableciendo que las directrices sobre la imposición de condenas reflejen la gravedad del delito y que las condenas sean mayores en caso de delitos reiterados, incluido el incumplimiento reiterado de las órdenes de protección. (Véase: violencia doméstica)

Trata

  • Los legisladores deben tipificar como delito la trata sexual. Las viudas están expuestas a ser objeto de trata por diversos factores, como las dificultades económicas y la falta de vivienda, de refugio o de oportunidades económicas viables. Asimismo, las mujeres víctimas de violencia pueden ser objeto de trata al abandonar el hogar donde sufren los abusos en busca de trabajo. Véase: Factores que contribuyen a la trata de mujeres (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights. Los legisladores deben tipificar como delito la tentativa de cometer trata sexual, la colaboración en la trata, la utilización ilícita de documentos para fomentarla y la revelación ilícita de la identidad de las víctimas o los testigos. También tienen que contemplar la responsabilidad como cómplice de la trata. Los legisladores deben garantizar que en las penas por trata sexual se tienen en cuenta las circunstancias agravantes y el castigo de la participación y la complicidad de funcionarios públicos en la trata sexual y la explotación conexa. Véase: Protocolo de la ONU contra la Trata de Personas, artículos 3 y 5.
  • En la legislación contra la trata sexual deben incluirse disposiciones penales que aborden lo siguiente:
    • Los delitos de trata sexual de los tratantes y los compradores
    • La tentativa de delitos de trata sexual (quienes intenten cometer trata sexual deben ser considerados responsables como en el caso del delito de “tentativa” de otros delitos graves)
    • La colaboración (quienes presten asistencia y participen en la trata sexual de otras personas deben ser considerados responsables como en el caso del delito de “colaboración” en otros delitos graves)
    • La responsabilidad como cómplice de la trata sexual
    • La organización y dirección de otras personas para la comisión de delitos de trata sexual
    • La utilización ilícita de documentos para fomentar la trata sexual
    • La revelación ilícita de la identidad de las víctimas o los testigos
    • Las circunstancias agravantes de los delitos de trata sexual
    • La sanción de la participación y complicidad de funcionarios públicos en la trata y la explotación conexa

(Véase: Protocolo de la ONU contra la Trata de Personas, artículo 5, y Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, caps. V y VII, 2009. Véase: Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, directriz 4.10, y Directrices sobre protección internacional: La aplicación del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados en relación con las víctimas de la trata de personas y las personas que están en riesgo de ser víctimas de la trata, apartado II.d, párrafos 21 a 24, págs. 8 y 9, 2006.)

  • Los legisladores deben garantizar que con la penalización de la trata sexual y los delitos conexos no se sanciona inadvertidamente a las víctimas por delitos cometidos como consecuencia de haber sido objeto de la trata. Deben proteger afirmativamente a las víctimas frente a la detención, acusación y condena por tales delitos. Sin tal protección no pueden protegerse sus derechos humanos. Además, sin ella, las víctimas de la trata serán reacias o se negarán a participar en el procesamiento de los tratantes por temor a sufrir represalias, a que les causen algún daño o a que las maten. Sin procesamientos ni sentencias condenatorias de responsables de trata sexual no se disuadirá de cometer este delito ni se mostrará a la comunidad su naturaleza criminal y atroz.(Véase: Trata Sexual)


Matrimonio forzado

  • La legislación debe tipificar como delito el matrimonio forzado en todas sus formas, incluidos el matrimonio de niños, el levirato, el sororato y la herencia de viudas. Se debe prohibir específicamente en la legislación penal toda institución o práctica que permita que una viuda sea heredada por otra persona o que una mujer sea obligada a casarse con su cuñado u otro familiar. La legislación debe definir el matrimonio forzado de manera general e incluir disposiciones sobre el consentimiento libre y pleno. Debe sancionar a quienes perpetren estos tipos de matrimonio forzado, colaboren en ellos o los autoricen. Véase: Forced and Child Marriage.

Práctica prometedora: El Código Penal de Noruega (en inglés), adoptado en 2003, castiga el matrimonio forzado como un delito contra la libertad personal. El artículo 222.2 establece que “[t]oda persona que mediante fuerza, privación de libertad, presión indebida u otra conducta ilícita, o amenaza de actuar de ese modo, obligue a alguien a contraer matrimonio será culpable de provocar un matrimonio forzado. La pena por provocar un matrimonio forzado es un máximo de seis años de prisión. Se impondrá la misma pena a toda persona que auxilie e incite a la comisión de este delito”.

  • La legislación penal debe clasificar el delito de matrimonio forzado de acuerdo con los daños causados a la víctima y con otras circunstancias agravantes. Entre éstas pueden figuran los delitos que acompañan al matrimonio forzado o que se utilizan para cometerlo, como el rapto, la sustracción de menores, la privación ilícita de libertad, la agresión, las lesiones, las amenazas de violencia o muerte, la alteración del orden público o la conducta constitutiva de ese delito, el acoso, el abuso de menores, la violación, los delitos de índole sexual, el chantaje y el quebrantamiento de las órdenes de protección. Los legisladores deben garantizar que estos delitos están tipificados también en el Código Penal.
  • Los legisladores deben garantizar que las leyes consuetudinarias que permiten que las viudas sean heredadas por el hermano u otro familiar varón de su esposo son sustituidas por esta legislación penal.

Rapto y sustracción de niños

  • La legislación debe tipificar como delito el hecho de sustraer injustamente a un menor de la custodia de su madre biológica/la viuda a la muerte del esposo. Debe tipificar como delito la práctica nociva consistente en que los parientes del esposo fallecido arrebatan a la viuda el cuidado de sus hijos. Las disposiciones sobre la sustracción de niños, el rapto, la interferencia en las relaciones familiares y otras conductas que afecten a los niños deben prohibir explícitamente esta práctica. Los legisladores deben garantizar que esta legislación penal sustituye a las leyes y prácticas consuetudinarias que dan por sentado que la guarda y custodia de los hijos corresponde a los parientes paternos, no a la madre biológica.
  • La legislación penal debe hacer referencia a la legislación civil que considera injusto separar al menor de su progenitor salvo que una autoridad competente determine, de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables y con sujeción a una revisión judicial ante un tribunal reconocido, que el interés superior del niño lo dicta así. Los legisladores deben garantizar que la legislación exige la devolución inmediata del niño separado injustamente de la madre. La legislación debe permitir que un juez dicte una orden de alejamiento contra los sustractores si se determina judicialmente que se atiende así el interés superior del niño.

Feminicidios y homicidios en nombre del “honor”

  • Los legisladores deben reconocer que el asesinato es otra forma de maltrato a las viudas y penalizarlo en consecuencia. Por ejemplo, la legislación debe prohibir y castigar la caza de brujas, delito dirigido a menudo contra las viudas. La caza de brujas supone acusar a alguien, con frecuencia a una anciana, de practicar la brujería cuando otra persona cae enferma o muere. Sin embargo, la acusación de brujería puede ser a menudo una forma de disimular el lucro personal de quien la formula. Los acusadores recurren a la violencia parapolicial para torturar y matar a las supuestas “brujas”, sacando así a estas mujeres del orden de herencia o de la casa y las tierras. La legislación debe castigar estos asesinatos con penas acordes con las que se imponen por otros asesinatos en primer grado.
  • La legislación debe enumerar las circunstancias agravantes que aumentan la pena, como la comisión del asesinato con ánimo de lucro, la comisión del asesinato como caza de brujas, la vulnerabilidad de la víctima por su condición de anciana o de viuda, la comisión del asesinato de una manera especialmente atroz y que comporte infligir tortura o abusos físicos graves a la víctima, la comisión del asesinato tras una planificación considerable o con premeditación y el hecho de que el autor tenga antecedentes penales.
  • Los legisladores deben tipificar aparte los homicidios en nombre del “honor” y los delitos en nombre del “honor”. Tienen que garantizar que los delitos en nombre del “honor” no son negociables: deben iniciarse enjuiciamientos por ellos con independencia de que la víctima o su familia haya retirado o no su denuncia o de que las partes hayan llegado a un acuerdo privado. Las penas por delitos y homicidios en nombre del “honor” deben acusar la gravedad de éstos y ser acordes con las impuestas por otros delitos similares. Véase el apartado sobre Sentencing Provisions del capítulo Honour Crimes.