Fuentes del derecho internacional

Última editado: February 27, 2011

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Naciones Unidas:

  • Existen varios instrumentos internacionales que garantizan la igualdad a las mujeres y prohíben la discriminación. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) exige a los Estados reconocer a las mujeres la igualdad con los hombres ante la ley, incluida la misma capacidad jurídica y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad (artículo 15). También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 26, establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los de los hombres así como garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes, la protección efectiva de las mujeres contra todo acto de discriminación (CEDAW, artículo 2.c).
  • Con respecto al matrimonio, tanto la CEDAW como la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios exigen el consentimiento pleno de ambas partes al matrimonio. El artículo 16 de la CEDAW exige a los Estados Parte garantizar que las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos así como con la tutela, curatela y custodia de los hijos, o instituciones análogas, y los mismos derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
  • La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud prohíbe “[t]oda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona”. El elemento exclusivo de la esclavitud pero no presente necesariamente en un matrimonio forzado es el derecho de propiedad que se ejerce sobre la víctima. Convención sobre la Esclavitud, artículo 1.1.
  • Con respecto a la herencia y la propiedad, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma en su Recomendación general 19 que los hombres y las mujeres con el mismo grado de parentesco con la persona difunta tienen derecho a la misma parte en la herencia y al mismo rango en el orden de sucesión (véase también la Resolución 884 D (XXXIV) del Consejo Económico y Social). El Comité señala también que los gobiernos deben abolir las leyes y prácticas que permitan que las mujeres reciban una parte más pequeña del patrimonio del marido o del padre, en caso de fallecimiento de éstos, que los viudos y los hijos; que limiten el derecho de las mujeres a los bienes de una persona fallecida, y que no promuevan la igualdad entre el hombre y la mujer en la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio (párrafos 34 y 35). La CEDAW dispone que el gobierno debe garantizar la igualdad entre las mujeres y los hombres en el ejercicio de las cuestiones civiles, lo que incluye reconocer a las mujeres el mismo derecho a firmar contratos y administrar bienes (artículo 15).
  • En virtud de la CEDAW, los Estados están obligados a tomar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales que discriminan a las mujeres (artículo 5.a). La Recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma que “[l]as actitudes tradicionales según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación de la mujer. El efecto de dicha violencia sobre la integridad física y mental de la mujer es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. El Comité también ha expresado preocupación con respecto a las prácticas que anteponen la cultura a la eliminación de la discriminación; en sus Observaciones finales sobre el informe periódico de Nepal de 1999 mostró su inquietud por la interpretación dada por la Corte Suprema a las leyes discriminatorias, en la que concedía prioridad a la conservación de la cultura y la tradición. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha llamado la atención sobre los derechos de las minorías que conculcan los derechos de las mujeres. En su Observación general 28 afirmó que “[l]os derechos de que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al artículo 27 del Pacto respecto de su idioma, cultura y religión no autorizan a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por el Pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley” (párrafo 32). Además, en la Resolución 2003/22 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU: La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada, se “[a]lienta a los gobiernos a que apoyen la transformación de costumbres y tradiciones que discriminan contra la mujer y que le niegan la seguridad de tenencia y la igualdad en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada, a que aseguren el derecho de las mujeres a un tratamiento igual en los programas de reforma agraria, así como en los planes de reasentamiento y en lo relativo a la propiedad y la vivienda adecuada, y a que tomen otras medidas para incrementar la disponibilidad de tierra y vivienda para las mujeres que viven en situación de pobreza, en particular a las cabezas de familia”.

 

África:

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    • ELIMINAR todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 2);
    • ADOPTAR y aplicar de modo efectivo las medidas legislativas o reguladoras necesarias, incluidas las que prohíben y ponen fin a toda forma de discriminación, especialmente las prácticas nocivas que ponen en peligro la salud y el bienestar general de las mujeres (artículo 2.1.b);
    • PROHIBIR “toda forma de práctica nociva que afecte negativamente a los derechos humanos de las mujeres”, y tomar todas las medidas necesarias, jurídicas y de otro tipo, para proteger a las mujeres de las prácticas nocivas y de otras formas de violencia, abuso e intolerancia (artículo 5);
    • GARANTIZAR la igualdad de derechos de hombres y mujeres en lo que respecta al matrimonio, exigir el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, establecer en los 18 años la edad mínima para que una mujer pueda contraer matrimonio y alentar la monogamia como la forma de matrimonio preferida (artículo 6);
    • GARANTIZAR la igualdad de derechos de hombres y mujeres en caso de separación, divorcio o anulación del matrimonio (artículo 7).
  • El artículo 6 del Protocolo garantiza a las mujeres el derecho a adquirir, administrar y gestionar libremente sus propios bienes durante el matrimonio. El artículo 20 exige a los Estados Parte que tomen las medidas jurídicas necesarias para garantizar que las viudas gozan de todos los derechos humanos, lo que incluye asegurar que:
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    • LAS VIUDAS no son objeto de trato inhumano, humillante o degradante;
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    • Tras la muerte de su marido, LA VIUDA adquiere automáticamente la guarda y custodia de sus hijos, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior de los menores; y
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    • LA VIUDA tiene derecho a volver a casarse y a hacerlo con la persona de su elección.
  • El artículo 21 dispone que las mujeres y los hombres tendrán derecho a heredar por partes equitativas los bienes de sus progenitores. Los Estados deben garantizar que las viudas tienen derecho a una parte equitativa en la herencia de los bienes de sus esposos. La viuda tendrá derecho a continuar viviendo en la casa del matrimonio. En caso de volver a casarse, conservará este derecho si la casa le pertenece o la ha heredado.

Europa:

 

América:

  • La Organización de los Estados Americanos ha promulgado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), que prohíbe la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado, y exige a los Estados miembros que adopten una serie de medidas, incluidas medidas de tipo legislativo y, en forma progresiva, medidas específicas, para modificar o abolir prácticas jurídicas o consuetudinarias que perpetúen la violencia contra la mujer o se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres (artículo 7.e y 8.b). El artículo 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que los Estados Parte “deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.