Introducción
El siguiente apartado ofrece una visión general sobre los diversos documentos de políticas e instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos que se ocupan de la cuestión de las prácticas nocivas, ya sea de forma explícita o implícita. El marco jurídico y político internacional obliga a todos los Estados a promulgar, aplicar y monitorear legislación sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas las prácticas nocivas. Aunque algunos instrumentos se refieren expresamente a una o más prácticas nocivas, la mayor parte de los que se analizan a continuación aluden en general a prácticas nocivas culturales o tradicionales. Para información sobre fuentes del derecho internacional de los derechos humanos que se ocupan específicamente de la female genital mutilation, el forced and child marriage, el maltreatment of widows, los honour crimes y la dowry-related violence, pueden consultar los correspondientes apartados de esta base de conocimientos.
Instrumentos jurídicos internacionales
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948, ofrece una amplia base para la protección de las mujeres frente a las prácticas nocivas. El artículo 1 establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 3 afirma que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Según el artículo 5, “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El artículo 7 afirma que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. El artículo 8 proclama que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. El artículo 12 protege la privacidad de las personas, mientras que el artículo 16 establece la igualdad de derechos durante el matrimonio y tras su disolución, y que sólo podrá contraerse matrimonio mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges. El artículo 25 se ocupa de la maternidad y la infancia y, de un modo más general, el artículo 28 afirma: “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
- Igualmente, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en 1966, prohíbe la discriminación por razones de sexo y ordena a los Estados Partes que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. Además, los artículos 7 y 17 respectivamente del Pacto establecen que ninguna persona será sometida a “torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” ni será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. En su artículo 9, el Pacto afirma que toda persona tiene derecho a “la libertad y a la seguridad personales”, y en el artículo 24 establece que “todo niño tiene derecho […] a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
- El preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1976, reconoce que los derechos humanos “se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”. El artículo 3 afirma que los Estados Partes deben “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. El artículo 12 protege el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En su Observación general 14, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales explica la obligación de los Estados de “adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos”.
- En su artículo 1, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(en adelante, CEDAW), adoptada en 1979, define la discriminación de la mujer como:
[…] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
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- En la Recomendación general 19, (formulada en el 11 periodo de sesiones, en 1992), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma que la violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación según lo establecido en el artículo 1 de la CEDAW.
Además, la Recomendación reconoce lo siguiente:
Párrafo 11: Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo.
Párrafo 20: En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.
- En la Recomendación general 19, (formulada en el 11 periodo de sesiones, en 1992), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirma que la violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación según lo establecido en el artículo 1 de la CEDAW.
El Comité recomienda que:
e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos.
f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987).
Según el artículo 2 de la CEDAW, los Estados Partes deben eliminar las prácticas nocivas mediante la adopción de diversas medidas, como:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. (Énfasis añadido).
Además, según el artículo 5 de la CEDAW, los Estados Partes deben “modificar los patrones socioculturales de conducta […], con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
Por último, el artículo 16 establece la eliminación de “la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares”, y, en su párrafo 2, afirma específicamente que:
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
- En su artículo 3, la Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor en 1989, establece que los gobiernos son los máximos responsables de garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas. Además, establece la norma de que la consideración primordial a que se atenderá en todas las medidas concernientes a los menores será “el interés superior del niño”.
Con respecto a las prácticas nocivas, en el artículo 19.1 se exige que los Estados Partes en la Convención adopten “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental […] mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
En el artículo 19.2, la Convención también exige a los Estados Partes la creación de “programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
Según el artículo 24.3, los Estados deben “adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños”.
Además, el artículo 37 establece que los Estados Partes garanticen la protección de los niños y las niñas para que no sean sometidos a “torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
- Cada una de las siguientes Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño identifica prácticas nocivas específicas que constituyen una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño: