El espíritu de una ley queda definido en su preámbulo. Para que dicho preámbulo sea sólido e inclusivo es importante que contenga los siguientes elementos:
- Afirmar que la causa de la violencia radica en la situación de subordinación de las mujeres y las niñas en la sociedad. Véase Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (párrafo 11). En el Estudio a fondo del Secretario General de las Naciones Unidas sobre todas las formas de violencia contra la mujer (2006) se afirma: “La ubicuidad de la violencia contra la mujer, que trasciende las fronteras de las naciones, las culturas, las razas, las clases y las religiones, indica que sus raíces se encuentran en el patriarcado – la dominación sistémica de las mujeres por los hombres” (apartado III.B.1, párrafo 69).
(Véase: Recomendación Rec(2002)5 del Consejo de Europa ; Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, de las Naciones Unidas (en adelante, Manual de la ONU), 3.1.1; Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal: Manual de Recursos, pág. 9 (en inglés) (en adelante, Estrategias Modelo); y Anexo a la Resolución 52/86 de la Asamblea General)
- Definir la discriminación de las mujeres y las niñas como una restricción basada en el sexo que socava sus derechos. Véase Manual de la ONU, 3.1.1
- Afirmar que la finalidad de la ley es penalizar la violencia contra todas las mujeres y las niñas. Véase Manual de la ONU, 3.1.2 y 3.1.3. En el párrafo 24.b de la Recomendación General 19 se afirma:
Los Estados Partes [deben velar] por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad [...]
CASO DE ESTUDIO: Nuevo ley aprobado después de informe Laberinto de injusticia sobre la inadecuada respuesta del Estado a la violencia sexual ejercida
contra las mujeres indígenas en Estados Unidos
En 2007, Amnistía Internacional publicó un informe sobre la respuesta del Estado a la violencia sexual ejercida contra las mujeres indígenas en Estados Unidos. El informe reveló que la legislación no protege en Estados Unidos a las mujeres indígenas frente a la violencia doméstica y las agresiones sexuales. La marginación de estas mujeres ha dado como resultado un sistema en el que se pasan por alto sus derechos humanos.
En Estados Unidos, las mujeres indígenas sufren un grado de violencia sexual mucho más alto que el resto de las mujeres estadounidenses: más de una de cada tres serán violadas en algún momento de su vida, frente a una de cada cinco en el caso de las demás mujeres. Según los resultados del informe, esta violencia sexual no se denuncia y, cuando se denuncia, no suele perseguirse judicialmente. Los datos indican que la mayoría de los agresores no son indígenas y que las agresiones entrañan un alto grado de violencia. Las víctimas no reciben asistencia, indemnizaciones ni reparaciones adecuadas. El informe señalaba que la violencia sexual contra las mujeres indígenas es una consecuencia más de la discriminación, la violencia y la falta de derechos que se encuentran en la raíz de la experiencia histórica de los indígenas en Estados Unidos.
El derecho tribal indígena es un sistema separado que interactúa con las leyes federales y estatales estadounidenses de una forma muy compleja. Estas cuestiones jurisdiccionales han sido un obstáculo importante a la hora de enjuiciar a los agresores y atender a las víctimas de agresión sexual de una manera adecuada. Además, el gobierno estadounidense ha limitado la efectividad del sistema de gobierno tribal al no facilitarle los fondos necesarios y no permitirle enjuiciar a los acusados no indígenas ni imponer condenas superiores a un año. De este modo, las víctimas indígenas de agresión sexual no obtienen reparaciones satisfactorias ni en el sistema de justicia federal, ni en el tribal, ni en los de los estados. En el informe se señala:
“La impunidad de los agresores y la indiferencia hacia las supervivientes fomentan un clima en el que la violencia sexual se considera algo normal e inevitable, más que un acto delictivo, y en el que las mujeres no tratan de obtener justicia porque saben que no se va a hacer nada en su favor” (pág. 20).
Entre las principales recomendaciones formuladas al gobierno estadounidense figuran: poner en marcha planes de acción para poner fin a la violencia sexual contra las mujeres indígenas, reconocer la jurisdicción de los tribunales tribales sobre las tierras tribales, apoyar el desarrollo de los tribunales tribales y mejorar la respuesta de los organismos encargados de hacer cumplir la ley a las denuncias de violencia sexual contra mujeres indígenas (págs. 22 y 23).
- Excluir las justificaciones tradicionales o religiosas de la violencia sexual. Véase Manual de la ONU, 3.1.5; y Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993, A/RES/48/, artículo 4.
- Afirmar que deben modificarse las leyes existentes que entren en conflicto con la nueva legislación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas las recogidas en diferentes sistemas jurídicos. Véase Buenas prácticas en legislación sobre “prácticas nocivas” contra la mujer (en inglés), 2009, 3.1.1.
- Garantizar que el procesamiento de un asunto de conformidad con el derecho consuetudinario o religioso no excluya la posibilidad de que se someta al sistema judicial formal del Estado. Véase Manual de la ONU, 3.1.5.
- Afirmar el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar las agresiones sexuales. Véase: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), artículo 7; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 1993, A/RES/48/, artículo 4.
Muchos Estados reflejan estos principios en el preámbulo o en la introducción de su Código Penal.
Por ejemplo, en el preámbulo de la Ley de Enmienda del Código Penal (Delitos Sexuales y Asuntos Conexos) Nº 32 (en inglés) de Sudáfrica, promulgada en 2007, se dice:
CONSIDERANDO que diversos instrumentos jurídicos internacionales, como la Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979, y la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, de 1989, imponen a la República la obligación de combatir y, en último término, erradicar los abusos y la violencia contra las mujeres y los niños;
CONSIDERANDO también que la Carta de Derechos de la Constitución de la República de Sudáfrica, de 1996, consagra los derechos de todos los ciudadanos de la República de Sudáfrica, incluido el derecho a la igualdad, la intimidad, la dignidad, la libertad y seguridad personal, que incluye a su vez el derecho a no ser víctima de ninguna forma de violencia, ya provenga de una fuente pública o privada, y que es de la máxima importancia que se tenga en cuenta el derecho de los menores y otras personas vulnerables a que se respeten sus intereses superiores,
VENIMOS EN PROMULGAR […]
Y en el artículo 3 (“El Principio de Trato Igual ante la Ley”) del Código Penal (en inglés) de Turquía, promulgado en 2004, se afirma:
En la aplicación del Código Penal nadie gozará de privilegios y no se discriminará a nadie por su raza, lengua, religión, secta, nacionalidad, color o género, su ideología y pensamiento político o de otro tipo, sus convicciones filosóficas, su origen étnico y social, su nacimiento, su nivel económico o su posición social.
En la Ley sobre Delitos (en inglés) de Victoria (Australia), promulgada en 1958, se han incorporado los siguientes principios orientadores:
37B. Principios orientadores
Es intención del Parlamento que al interpretar y aplicar los subartículos comprendidos entre el 8A y el 8G los tribunales tengan en cuenta que:
a) existe un elevado grado de violencia sexual en la sociedad;
b) el número de denuncias por delitos sexuales es notablemente bajo;
c) un número significativo de delitos sexuales se cometen contra mujeres, niños y otras personas vulnerables, como personas con deficiencias cognitivas;
d) los agresores sexuales suelen ser personas conocidas de las víctimas;
e) los delitos sexuales suelen ocurrir en circunstancias en las que es improbable que existan signos físicos de que se ha perpetrado un delito.