- La legislación relativa al contenido de las órdenes de protección debe describir una amplia gama de recursos para garantizar seguridad y asistencia a las denunciantes/supervivientes. La legislación debe garantizar que las órdenes de protección informan a la denunciante/superviviente de los recursos penales y civiles además de la orden de protección. Véase: Manual de la ONU, 3.10.2.
- La legislación sobre órdenes de protección debe prever ayuda humanitaria basada en lo que el tribunal considere necesario para proteger la seguridad de la denunciante/superviviente o la familia de ésta. Véase: ley de Guyana, parte II, artículo 7.f; y Ley de Violencia Doméstica de Zimbabwe (en inglés), de 2006 (en adelante, ley de Zimbabwe), artículo 11.1.i.
(Véase: Lethality or risk assessments)
- La legislación debe contener disposiciones que prohíban al autor de actos violentos cometer más violencia o amenazar con cometer más violencia, contactar o acercarse a la denunciante/superviviente y las personas que dependen de ella, acceder a la vivienda familiar y poseer o adquirir armas de fuego.
Práctica prometedora: En la ley de Albania (en inglés), el contenido de las órdenes de protección incluye la disposición siguiente acerca de las armas de fuego:
g) ordenar a los agentes de la ley que confisquen cualquier arma perteneciente al autor de violencia doméstica que se encuentre durante los registros policiales, u ordenar al autor que entregue cualquier arma que le pertenezca; (capítulo III, artículo 10.1.g).
La ley de Guyana contiene la disposición siguiente sobre el contenido de las órdenes de protección:
6. 1) Con arreglo a esta ley, las órdenes de protección podrán:
a) prohibir al acusado estar en locales en los que resida o trabaje una persona que se mencione en la orden;
b) prohibir al acusado estar en locales que sean el centro de enseñanza de una persona que se mencione en la orden;
c) prohibir al acusado estar en locales especificados en la orden, que sean locales frecuentados por una persona mencionada en la orden;
d) prohibir al acusado estar en una localidad especificada en la orden;
e) prohibir al acusado llevar a cabo acoso o abusos psicológicos contra una persona que se mencione en la orden;
f) prohibir al acusado hablar o enviar mensajes desagradables a una persona que se mencione en la orden;
g) ordenar al acusado que haga una contribución al bienestar de una persona que se mencione en la orden según considere adecuado el tribunal;
h) contribuir a la custodia y el mantenimiento de los hijos;
i) prohibir al acusado que tome posesión de bienes personales especificados, cuando éstos sean utilizados razonablemente por una persona que se mencione en la orden;
j) ordenar al acusado que devuelva los bienes personales especificados que obren en su poder o estén bajo su control y que pertenezcan a una persona que se mencione en la orden;
k) prohibir al acusado que haga que otra persona lleve a cabo la conducta mencionada en los apartados e), f) o i);
l) especificar las condiciones con arreglo a las cuales el acusado puede estar en los locales o en una localidad especificados en la orden;
m) ordenar al acusado que haga o se abstenga de hacer cualquier otro acto o actos que el tribunal considere pertinentes en las circunstancias del caso;
n) prever que el acusado busque asesoramiento o terapia adecuados de una persona u organismo aprobados por el ministro, por aviso publicado en el Boletín Oficial.
2) El tribunal podrá dictar una orden que incluya una prohibición de la naturaleza mencionada en los apartados 1.a o 1. i no obstante cualquier interés legal o de equidad que el acusado pudiera tener en los bienes que comprendan los locales o en los bienes a los que se refiere la prohibición de la naturaleza mencionada en el apartado 1.i.
- La legislación debe incluir también disposiciones que hagan posible que la denunciante/superviviente viva con independencia del autor de los abusos. Tales disposiciones incluyen la concesión al tribunal o a la policía de potestad para autorizar el uso de un automóvil o de otros efectos personales por parte de la denunciante/superviviente. La legislación debe permitir a los tribunales ordenar asistencia económica en forma de hipoteca, alquiler, seguro, pensión alimenticia y apoyo a los hijos.
Por ejemplo, el artículo 20, capítulo IV, de la ley de la India contiene la disposición siguiente:
Ayuda monetaria.
1) Al despachar una solicitud en virtud del apartado 1 del artículo 12, el juez podrá ordenar al acusado el pago de ayuda monetaria para cubrir los gastos en que incurra y las pérdidas que sufran la persona agraviada y sus hijos como resultado de la violencia doméstica, y esa ayuda podrá incluir, sin limitación,
a) la pérdida de ingresos;
b) los gastos médicos;
c) las pérdidas ocasionadas debido a destrucción, daños o traslado de cualquier propiedad del control de la persona agraviada; y
d) el pago de alimentos para la persona agraviada y para sus hijos, en su caso, lo cual incluirá una orden en virtud o además de una orden de pago de alimentos conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Criminal, 1973 (2 de 1974) o cualquier otra ley vigente en ese momento. 2) La ayuda monetaria concedida en virtud de este artículo será adecuada, justa y razonable y coherente con el nivel de vida al que esté acostumbrada la persona agraviada.
- La legislación debe incluir disposiciones que tengan en cuenta las facturas médicas y los honorarios por asesoramiento o refugio.
(Véase: Marco modelo de la ONU, parte I, párrafo 2.k; y Función de los jueces (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights)
La ley de Filipinas incluye una disposición que exige formularios normalizados de las órdenes de protección.
Para una lista detallada de las disposiciones legislativas de una orden de protección, véase Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), artículos 204, 305 y 306; y Marco modelo de la ONU, parte IV, sección B.
Para un ejemplo de formulario, véase Violencia familiar: Modelo de código estatal (en inglés), artículo 302.