Los instrumentos regionales e internacionales proporcionan a los Estados Partes directrices sobre el cumplimiento de su obligación de elaborar y aplicar legislación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas:
- En el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, formulada en 1948, se afirma que “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el artículo 7 se afirma que “[t]odos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. En el artículo 8 se declara que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
- El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado en 1966, prohíbe la discriminación en razón del sexo e impone a los Estados Partes la obligación de “garantizar que […] [t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. En el artículo 26 se afirma:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En virtud del artículo 28 del PIDCP se estableció el Comité de Derechos Humanos, órgano al que los Estados Partes deben informar cuando éste se lo solicite. El Comité ha formulado una serie de Observaciones Generales sobre distintos temas. En la Observación General 28, que lleva por título La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3), el Comité declaró que los Estados Partes tienen la responsabilidad de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (párrafo 4). Hizo notar también que los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto (párrafo 5). En la Observación General 28 se formulan también recomendaciones y exigencias a los Estados Partes, como por ejemplo:
Los Estados Partes deben presentar información que permitiera al Comité determinar si la mujer disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del derecho a recurrir a los tribunales y a un proceso justo, previstos en el artículo 14 (párrafo 18).
Los Estados Partes deben presentar información que permita al Comité evaluar los efectos de las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el artículo 17 (párrafo 20).
- En el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en 1976, se declara que los “Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.
- En el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, se define la discriminación contra la mujer como:
[...] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Según el artículo 2 de la Convención, los Estados Partes deben eliminar esta discriminación adoptando “[…] medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes […]” y “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación […]”
- El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado en el año 2000, permite a los particulares presentar quejas o solicitar la apertura de investigaciones a los expertos independientes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer cuando se haya producido una presunta vulneración de la Convención. Por ejemplo, en la comunicación Sra. A.T. vs. Hungría, una víctima de graves actos de violencia doméstica presentó una denuncia ante el Comité, alegando que las autoridades húngaras no le habían facilitado protección. En 2005, el Comité llegó a la conclusión de que, a pesar de que A. T. había solicitado amparo a varios tribunales civiles y penales húngaros y a las autoridades responsables de la protección de menores, el gobierno húngaro no le había proporcionado ayuda ni protección. El Comité resolvió que Hungría había vulnerado sus obligaciones en virtud de la Convención y le recomendó que actuara con el fin de proteger la seguridad de A. T. y, en general, de hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
En el artículo 8 del Protocolo Facultativo se establece también un procedimiento en virtud del cual el Comité puede abrir una investigación cuando haya recibido información fidedigna sobre violaciones graves o sistemáticas cometidas por un Estado Parte contra los derechos consagrados en la Convención. En dicho procedimiento se basó el Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y la respuesta del Gobierno de México en 2005 sobre el secuestro, violación y asesinato de mujeres en la zona de Ciudad Juárez, en Chihuahua (México).
- En el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en 1984, se define la tortura como aquellos dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, infligidos intencionadamente por un funcionario público o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público con un propósito ilegítimo. Los Estados tienen la obligación de prevenir la tortura causada por actores privados (artículo 2).
- En la Recomendación general 12, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó que los Estados incluyeran en sus informes periódicos información sobre la legislación vigente para proteger a la mujer de la violencia, otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia y los servicios de apoyo a las víctimas. El Comité pidió también a los Estados que le remitieran datos estadísticos sobre la violencia contra la mujer.
- En el párrafo 6 de la Recomendación general 19, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer interpretó que el término “discriminación” utilizado en la CEDAW incluía la violencia de género al afirmar que ésta es:
[...] la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.
En el párrafo 11, el Comité rechazó también las justificaciones tradicionales o religiosas de la violencia de género:
Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
En el párrafo 24.b, el Comité recomendó que “[l]os Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad […]”. En el párrafo 24.t recomendó también que “[l]os Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia”, entre ellas medidas jurídicas, penales, civiles y compensatorias, medidas preventivas, como campañas públicas de información, y medidas de protección, como refugios y servicios de apoyo para las víctimas y las mujeres que se encuentren en peligro de serlo.
- En la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1990, se detalla el derecho de la infancia a cuidados y asistencia especiales, formulados anteriormente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Declaración de Ginebra de los Derechos del Niño (1924), la Declaración de los Derechos del Niño, (1959), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976). En el artículo 19 de la Convención se exige a los Estados Partes que adopten todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, malos tratos o explotación, y se afirma que estas medidas de protección deberían comprender programas de prevención, protección y apoyo a las víctimas.
- Entre otras disposiciones, el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado en el año 2000, prohíbe la venta, la explotación sexual y el trabajo forzoso de niños.
- En la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, formulada en 1994, se reconoció que la causa más profunda de la violencia contra la mujer es la subordinación de ésta en la sociedad, al indicarse que:
[...] la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre […]