overview and key provisions

Última editado: December 30, 2011

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Opciones
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  • Debe otorgarse a las instituciones de seguridad un mandato claro para que desempeñen un papel eficaz para prevenir y abordar la violencia. Este mandato debería consagrarse en la legislación nacional y ajustarse a los instrumentos y normas internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes, que establecen las obligaciones concretas para que el sector defienda los derechos humanos de la mujer, en particular la eliminación de la violencia contra ella.
  • La función y las responsabilidades de las instituciones de seguridad para abordar las cuestiones de la violencia de género podrían establecerse mediante distintas medidas dentro del marco jurídico, por ejemplo decretos, disposiciones en los códigos penales, leyes especiales sobre la violencia contra la mujer y la niña o sobre formas concretas de violencia.

Principales disposiciones

Las principales disposiciones que deben incluirse en la legislación nacional deberían abarcar las facultades y obligaciones de la policía y las fuerzas armadas, manteniendo las normas de conducta concretas del personal de seguridad. La legislación también debería fortalecer una respuesta multisectorial, con obligaciones explícitas para las instituciones de seguridad a fin de que coordinen con otros organismos la prestación de servicios a las supervivientes y las mujeres y niñas que corren el riesgo de ser víctimas de la violencia (Naciones Unidas, 2009; Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, 2010; y Advocates for Human Rights y ONU-Mujeres 2010).

  • La legislación que define los mecanismos que se pondrán en marcha o que deberían ponerse en marcha para permitir a la policía y las fuerzas armadas cumplir sus obligaciones de prevenir y abordar la violencia contra la mujer podría establecer o exigir:
    • La creación o el fortalecimiento de dependencias especializadas y/o personal de la policía y/o las fuerzas armadas que haga frente a la violencia contra las mujeres y las niñas, y el suministro de la financiación adecuada de su labor y de la capacitación específica de su personal (Suplemento del Manual de Legislación sobre la violencia contra la mujer 3.2.4).
Ejemplo: La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de España exige el establecimiento, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de “unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas” (art. 31)
  • La capacitación de todos los miembros de la policía o las fuerzas armadas en relación con los derechos de la mujer y el niño y/o la violencia contra la mujer.

Ejemplo: La Ley sobre la violencia contra la mujer y sus hijos de 2004 de Filipinas (en inglés) exige que la Policía Nacional establezca un programa de educación y capacitación para agentes de la policía y funcionarios de aldea (barangay), con el objeto de gestionar adecuadamente los casos de violencia contra la mujer y sus hijos (art. 42). Este programa debería tener en cuenta:

a. La naturaleza, el alcance y las causas de la violencia contra la mujer y sus hijos;

b. Los derechos reconocidos por la ley y los recursos disponibles para las víctimas de la violencia contra la mujer y sus hijos;

c. Los servicios y medios a disposición de las víctimas o las supervivientes;

d. Las obligaciones impuestas por ley a los agentes de policía para que efectúen detenciones y ofrezcan protección y asistencia; y

e. Las técnicas para gestionar incidentes de violencia contra la mujer y sus hijos que reduzcan al mínimo la posibilidad de que el agente sufra lesiones y que promuevan la seguridad de la víctima o la superviviente.

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    • La elaboración de protocolos y procedimientos para determinar la respuesta de la policía o las fuerzas armadas a los casos de violencia (por ejemplo, el protocolo de investigación que garantice la reunión adecuada de pruebas y la mínima injerencia posible en la vida de la superviviente; directrices para realizar entrevistas que tengan en cuenta la seguridad de las supervivientes e impidan que vuelvan a convertirse en víctimas; evaluaciones del riesgo que garanticen la protección de la víctima, etc.).
    • La formulación por los ministerios competentes, en colaboración con la policía, de normas, protocolos, directrices, instrucciones, orientaciones y reglamentos, incluidos formularios normalizados, para una aplicación completa y oportuna de la legislación (dentro de un plazo determinado) (Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, 3.2.6). El órgano legislativo debería celebrar consultas y colaborar estrechamente con organizaciones no gubernamentales y los abogados de las víctimas. En general, estas políticas deberían procurar integrar las respuestas de la policía, para que las autoridades utilizaran la misma capacitación, material educacional y modelo de evaluación del riesgo.
    • La preparación de códigos de conducta para la policía y/o las fuerzas armadas respecto de la prevención de la discriminación, el acoso sexual, la explotación y el abuso por los agentes del orden.
    • La elaboración y aplicación de estrategias de coordinación entre los distintos organismos y agentes que participan en la prevención de la violencia contra la mujer y la respuesta a ella (por ejemplo, la policía,  el poder judicial, el sector de la salud, las organizaciones no gubernamentales, etc.).
    • Mecanismos de vigilancia y rendición de cuentas de la policía y las fuerzas armadas para que supervisen su desempeño en relación con la forma en que encaran la violencia contra la mujer y asuman la responsabilidad a este respecto.
    • La creación de mecanismos de apoyo psicológico y orientación a agentes de policía para prevenir su victimización indirecta.
    • Un aumento del número de agentes mujeres (en todos los niveles)  calificadas para abordar la violencia contra la mujer, en particular estableciendo medidas para contratar, retener y promover el ascenso del personal femenino (Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer).
    • La aplicación de políticas favorables a la detención y el enjuiciamiento en casos de violencia contra la mujer cuando hay  motivos fundados para creer que se ha cometido un delito. Esto podría incluir la posibilidad de adoptar una norma de detención por causa probable, que permita a los agentes de policía detener al autor del acto violento si su evaluación de la situación los lleva a tener razones fundadas para creer que se ha producido un delito, aunque no haya testigos (legislación de Minnesota 518B.01 subdv. 14(d)(2)(e) y ley de  Carolina del Sur, art. 16-25-70 (A) (ambas en inglés)). Debería ejercerse flexibilidad para garantizar la autonomía de la mujer y la adopción de decisiones en su caso. Véase, por ejemplo, la ley contra la Violencia Doméstica de Honduras (2006), que dispone que si una denunciante/superviviente desea desestimar su causa, el juez no podrá sobreseerla sin investigar los motivos que la han impulsado a hacerlo y si el autor no la está presionando para que lo haga (Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, 3.8.3).
    • La asignación a la policía y otras autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de autorización judicial, cuando la legislación nacional lo disponga, de facultades adecuadas para entrar en locales y efectuar detenciones en casos de violencia contra la mujer y adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad de las víctimas (UNESCO, 2010- III. 15(a)).

Ejemplo:
La Ley de medidas especiales contra la violencia en las relaciones familiares de Albania de 2008 (en inglés) contiene distintas disposiciones concretamente relacionadas con la policía, entre ellas:

  • El establecimiento de “dependencias especiales en los departamentos de policía para prevenir y combatir la violencia doméstica” (art. 7);
  • La obligación del Ministerio del Interior de “capacitar a los miembros de las fuerzas de policía para que tramiten casos de violencia doméstica” (art. 7);
  • La obligación de la policía de “consignar sus conclusiones en un informe escrito y comenzar las investigaciones por iniciativa propia (sua sponte)…La policía comunica a la víctima el número de expediente” (art. 8);
  • La obligación de la policía de “tomar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación/ejecución inmediata y permanente de las medidas de protección” (art. 23);
  • Una actualización (en inglés) de la ley de 2010, en virtud de la cual se dispone la posibilidad de que la policía solicite órdenes de protección en nombre de un menor (art. 13).
  • Las obligaciones concretas de la policía al responder a actos de violencia contra la mujer incluyen:
    • Una respuesta rápida a todas las solicitudes de asistencia y protección, aun si la persona que denuncia dicha violencia no es la denunciante/superviviente;
    • La asignación de la misma prioridad a las llamadas relativas a los casos de violencia contra la mujer que a las llamadas relativas a otros actos de violencia;
    • La posibilidad de que las denunciantes/supervivientes tengan la opción de comunicarse con agentes de policía o fiscales mujeres (Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, 3.2.4);
    • El respeto de los derechos de la víctima, la garantía de la seguridad de la víctima y sus familiares a cargo, el mantenimiento de la confidencialidad y la prevención de la nueva victimización;
    • La realización, cuando se ha recibido una denuncia, de una evaluación del riesgo coordinada del lugar del delito y una respuesta adecuada en términos que la superviviente pueda comprender, entre otras cosas:
      • Entrevistando a las partes y los testigos, incluidos los niños, en habitaciones separadas para que tengan la oportunidad de hablar libremente;
      • Registrando la denuncia en forma pormenorizada;
      • Asesorando a las denunciantes/supervivientes acerca de sus derechos y de los servicios disponibles, conforme se definen en la legislación nacional;
      • Tramitando y presentando una denuncia oficial sobre el incidente;
      • Suministrando o disponiendo el transporte de las denunciantes/supervivientes al hospital o servicio médico más próximo para recibir tratamiento, en caso de ser necesario o solicitado;
      • Suministrando o disponiendo el transporte de las denunciantes/supervivientes y de los hijos o familiares a cargo de las denunciantes/supervivientes, en caso de ser necesario o solicitado;
      • Brindando protección a los denunciantes de la violencia (Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer, 2010);
      • Registrando el caso y, en caso de ser necesario, comunicando el incidente a la autoridad judicial pertinente (por ejemplo, la fiscalía o el magistrado).
    • Ejemplo: La Ley Maria da Penha Law núm 11.340 (2006) del Brasil ajusta la legislación nacional sobre la violencia doméstica y familiar a la Convención Interamericana de Belém do Pará y contiene  las disposiciones que figuran a continuación para definir el papel y las responsabilidades de la autoridad policial en relación con la violencia contra la mujer:

      • Incluye un capítulo especial sobra la asistencia que ha de suministrar la autoridad policial en casos de violencia doméstica contra la mujer;
      • Permite a la autoridad policial detener al agresor en el acto en caso de que se produzca alguna forma de violencia doméstica contra la mujer;
      • Garantiza el registro de la denuncia policial y la realización de un interrogatorio policial (con los testimonios de la víctima, el agresor, los testigos y la reunión de otras pruebas);
      • Remite el interrogatorio policial a la Fiscalía;
      • Permite a la policía pedir al juez que disponga varias medidas urgentes, en un plazo de 48 horas, para proteger a la mujer en una situación de violencia;
      Permite a la policía solicitar al juez que disponga la detención preventiva.