Los redactores de la legislación sobre la trata sexual deben garantizar que se prevé la prestación de asistencia en materia de inmigración a las víctimas de trata en situación irregular en el país de destino. Tal asistencia ha de incluir entre otras cosas: un periodo de recuperación y reflexión, protección contra la deportación sumaria, derecho de regularización temporal y permanente de la situación, derecho al reconocimiento de la condición de refugiado si la víctima cumple los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, derecho al regreso en condiciones de seguridad y al reasentamiento o la repatriación y prohibición de las acciones que den lugar a que la víctima adquiera la condición de apátrida.
CASO DE ESTUDIO
El 1 de julio de 2000, Australia promulgó diversos cambios de su Marco de Concesión de Visados a Víctimas de Trata solicitados por organizaciones no gubernamentales tras una mesa redonda de ámbito nacional sobre la trata de personas celebrada en 2008. Entre ellos figuraban:
- Desvinculación entre el apoyo a las víctimas y la obtención de visados, lo que permite a toda persona con un visado válido acceder al apoyo, en vez de tener que solicitar para ello un visado específico para víctimas de trata.
- Ampliación del visado temporal a todas las presuntas víctimas de trata con visado válido por un periodo de hasta 45 días con independencia de que estén dispuestas o puedan o no a prestar ayuda en la investigación y enjuiciamiento de los tratantes. A las personas indocumentadas se les puede conceder un visado temporal de tipo F de hasta 45 días.
- Ampliación del apoyo 45 días más a las víctimas de trata que estén dispuestas a participar en el proceso penal pero no puedan hacerlo. A las presuntas víctimas sin visado válido se les puede conceder un segundo visado temporal de tipo F de hasta 45 días.
- Asistencia formalizada en forma de periodo de transición de 20 días a las víctimas que dejen el programa.
- Anulación del visado temporal del programa de protección de testigos en el caso de las víctimas de trata a cambio de un visado permanente de dicho programa para ellas y para sus familiares directos.
- Exigencia a las víctimas de trata de hacer simplemente una “contribución”, en vez de una “contribución significativa”, para recibir el certificado del programa de protección de testigos y tener derecho al visado correspondiente.
- Posibilidad de que las víctimas de trata y sus familiares directos soliciten visados con arreglo al programa de protección de testigos en etapas más tempranas del proceso penal, en vez de al final del procesamiento.
(Véase: Estrategias del gobierno australiano contra la trata (en inglés), junio de 2009; Australia: Los cambios del gobierno dan prioridad a los derechos de las personas objeto de trata, Foro de Instituciones de Derechos Humanos Nacionales de Asia y Oceanía, 17 de junio de 2009, e Informe anual de la Comisión de Derechos Humanos de Australia (en inglés), sección 10.2.17, 2008-2009)
Protección frente a la deportación sumaria y derecho de regularización temporal y permanente
Los redactores deben “[i]ncorporar en la legislación contra la trata de personas disposiciones para proteger a las víctimas de ella, que comprendan la protección respecto de la deportación sumaria o la repatriación cuando haya motivos razonables para llegar a la conclusión de que la deportación o repatriación constituiría un gran riesgo de seguridad para la víctima de la trata o su familia”. Las víctimas de trata que se encuentren en un país de destino como consecuencia directa de su condición de personas víctimas de trata no deben ser deportadas. Véase: Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, directriz 4.6, 2002.
“No se expuls[ará] del país de recepción a ninguna víctima de trata de personas si hay una probabilidad razonable de que vuelva a ser objeto de trata o de ser sometida a otras formas de daños graves, independientemente de que decida cooperar en las diligencias penales”. Véase: Informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, E/CN.4/Sub.2/2004/36, 20 de julio de 2004, sección VII, Recomendaciones adoptadas durante el 29° período de sesiones, pág. 18, párrafo 29.
Una cuestión conexa es si los organismos locales encargados de hacer cumplir la ley deben informar de las personas indocumentadas a los funcionarios federales de inmigración responsables de las deportaciones. La Ley modelo estatal sobre la protección de las víctimas de trata de seres humanos (en inglés) recomienda que la legislación sobre la trata sexual contenga una disposición que impida la remisión. Véase: Ley modelo estatal sobre la protección de las víctimas de trata de seres humanos (en inglés), división E, artículo 2, 2005. Las investigaciones realizadas demuestran que los tratantes suelen utilizar la amenaza de la deportación como medio de control de las víctimas de la trata sexual. Si los gobiernos tienen también atribuciones para deportarlas, la probabilidad de que las víctimas se den a conocer se reducirá considerablemente.
Los redactores deben también prever la regularización temporal y permanente de la situación. La legislación debe prever la concesión de permisos temporales de residencia, con posibilidad de renovación, durante el periodo de reflexión establecido en que la víctima no necesite cooperar o participar en la investigación penal del tratante. El permiso temporal de residencia debe facilitar a la víctima asistencia, prestaciones, servicios y protección. Si la víctima es un niño se le debe conceder el permiso temporal o permanente si es necesario en “el interés superior del niño”. No se debe negar a la víctima de la trata el permiso temporal o permanente de residencia por el hecho de que no tenga ya pasaporte ni otros documentos de identidad.
(Véase: Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, art. 31, 2009; Ley modelo estatal sobre la protección de las víctimas de trata de seres humanos (en inglés), división E, artículo 1, 2005, y Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, principio 9 y directriz 4.6, 2002)
Derecho al reconocimiento de la condición de refugiado si la persona objeto de la trata tiene fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos expuestos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Los redactores deben incluir una disposición que permita a la víctima y a las personas a su cargo que la acompañen solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados o la residencia permanente por motivos humanitarios. Véase: Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, art. 31, 2009; Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, principio 9 y directriz 2.7, 2002, y Directrices sobre protección internacional: La aplicación del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados en relación con las víctimas de la trata de personas y las personas que están en riesgo de ser víctimas de la trata, apartado II (párrs.12-18), 2006.
Garantizar el regreso en condiciones de seguridad, la repatriación o el reasentamiento de las personas objeto de la trata a su país o a terceros países
Los redactores deben incluir disposiciones sobre el regreso de las víctimas de la trata al país del que sean nacionales si puede garantizarse su seguridad, lo que incluye “asegurar que no haya riesgo de que la persona objeto de la trata que regresa a su país de origen se vea expuesta a represalias u otros daños, como la detención por haber abandonado el país o haber trabajado en la prostitución en el extranjero, cuando esas actividades estén tipificadas como delitos en el país de origen”. Véase: Ley modelo contra la trata de personas, de la ONUDD, art. 32, 2009.
El mandato de garantizar el regreso en condiciones de seguridad se halla recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y debe interpretarse junto con el mandato contra la apatridia. Si no se permite a la víctima de la trata el regreso en condiciones de seguridad, queda de hecho convertida en apátrida y privada de la protección de ese país. Véase: Directrices sobre protección internacional: La aplicación del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados en relación con las víctimas de la trata de personas y las personas que están en riesgo de ser víctimas de la trata, apartado III.43, pág. 15, 2006.
Prohibición de las acciones causantes de apatridia
Los redactores deben incluir disposiciones que especifiquen que los Estados deben evitar las acciones causantes de apatridia. Esta obligación incluye evitar situaciones en las que la apatridia pueda darse automáticamente o por negligencia, excepto si se adquirió la nacionalidad fraudulentamente. Estos principios se ajustan a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961. Aunque las víctimas de trata no son per se apátridas, puede ocurrir que los tratantes les hayan confiscado sus documentos de identidad y les resulte por tanto más difícil probar su ciudadanía. Véase: Directrices sobre protección internacional: La aplicación del artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados en relación con las víctimas de la trata de personas y las personas que están en riesgo de ser víctimas de la trata, apartado III.41-42, pág. 14, 2006.